REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
09/11/2011
EXPEDIENTE Nº 277-2009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INTIMANTE: Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, I.P.S.A. Nº 61.524
INTIMADO: CARLOS JOSÉ MANZABET, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.697.851
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Perención de Instancia)
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual fue presentada en fecha 14 de agosto de 2009, por el abogado MIGUEL VICENTE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.524, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MANZABELTH, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.697.851.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal mediante auto ordena darle entrada, quedando signado bajo el Nº 277-2009.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se admite la demanda por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según lo prevé el artículo 167 del Código de Procedimiento, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Intimación, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MANZABELTH, parte intimada en la presente causa, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente estudiar la perención de la instancia como figura vigente dentro del derecho adjetivo venezolano.
En ese sentido, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Las condiciones para que un proceso se extinga por perención son:
a.-) La existencia de una instancia.
b.-) Inactividad procesal.
c.-) El plazo señalado por la Ley, que en el caso especifico es un (01) año.
Asimismo, el Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente N° 92-0439, en su carácter de ponente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concedida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (…)” (Negrita del Tribunal).
Igualmente, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)”.
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…)”.
“(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de procedimiento Civil (…)”. (Negrita del Tribunal).
Sobre la Perención ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den las condiciones legales que la determinen…”. (Negrita del Tribunal).
En este orden de ideas, debemos señalar que, la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y práctica del proceso, como explica REGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, Tesis, Antitesis, donde la Demanda funge como Tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica que debe conducir lo mas rápidamente posible a la Sentencia, de conformidad con el Principio de Celeridad Procesal. De allí pues, resulta inadmisible que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del Sistema Judicial y más aún en la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como se puede evidenciar, de las actas procesales, dicha demanda se admitió en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo que, la parte solicitante o accionante no ha realizado las gestiones necesarias que por ley le corresponde, como lo es el Impulso Procesal, en virtud, que no existe en el presente expediente actuación alguna por la parte demandante, desde el Catorce (14) de agosto de 2009, fecha en que se recibió escrito libelar.
El artículo del Código de Procedimiento Civil, que sirve de base a este criterio señala que, la Instancia Perime si las partes o sus representantes no hubiesen gestionado el asunto, lo cual se cuenta desde su última actuación procesal, y en el presente caso fue el Ocho(08) de octubre de 2009, por lo cual se han dado los requisitos de Perención, lo cual se declara y surte sus efectos legales desde el cumplimiento del año, tal y como está señalado en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 198 eiusdem, puede computarse que el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso. Y así se declara.
Siendo así, en el presente caso, es lógico concluir que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como lo consagra el principio dispositivo, el cual se refiere de que las partes deben impulsar el proceso, en cuanto se relacione con las actividades que pueden desplegar durante su curso, con el fin de que se realicen determinados Actos Procesales.
En consecuencia, quien aquí decide, en atención a las normas transcritas y a las citadas jurisprudencias, observa que, en el caso bajo análisis, se llenan los extremos exigidos en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 eiusdem; concluye, esta sentenciadora, que en el presente asunto por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se encuentra EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado LA PERENCIÓN, en virtud, que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal desde hace más de un año, tal y como se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, en virtud de la inactividad operante por parte del demandante en este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 269 eiusdem, en el presente asunto por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el MIGUEL VICENTE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.524, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MANZABELTH, titular de la Cédula de identidad N° V.- 6.697.851. Déjese discurrir por despachos el lapso de apelación y vencido éste, sin que se recurriere contra esta decisión, remítanse los autos al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaría
Exp. Nº 277-2009
YNMM/PR.-
Interlocutoria con
Fuerza Definitiva (Civil)
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