REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
09/11/2011
SOLICITUD Nº 275-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LOARDO RAMÓN MEDINA LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.757.217.
ABOGADA ASISTENTE: FLOR MARÍA MEDINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.431.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 01 de Noviembre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la Abogada FLOR MARÍA MEDINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.431, domiciliada en Valencia Estado Carabobo; actuando en nombre y representación del ciudadano LOARDO RAMÓN MEDINA LAYA, plenamente identificado en autos, dándosele entrada mediante auto de fecha 02/11/2011, quedando signada bajo el Nº 275-2011.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos. Siendo declarado desierto el acto por la incomparecencia de las partes, por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano LOARDO RAMÓN MEDINA LAYA, asistido por la Abogada en ejercicio FLOR MARÍA MEDINA MARTINEZ, para solicitar sea acordado nueva oportunidad para oír a los testigos promovido por el solicitante; siendo fijado para este mismo día, acordado por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano presentada por la Abogada FLOR MARÍA MEDINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.431, domiciliada en Valencia Estado Carabobo; actuando en nombre y representación del ciudadano LOARDO RAMÓN MEDINA LAYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.757.217, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, solicitó sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías para uso en la unidad de producción de Finca La Medinera: Un Galpón con estructura de concreto, paredes de bloque, obra limpia y pintado, techo de acerolit, con vigas de hierro con piso rustico de concreto, anexo a una vivienda de dos plantas con cocina y baño. Se encuentran ubicadas en una parcela de Seis Mil Metros Cuadrados (6000mts2), ubicada en la Población de Cojeditos, actualmente denominado San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de galpones para sembrar tabaco; Sur: Terrenos de la Urbanización; Este: Terrenos de la Zona Industrial; y Oeste: Carretera de Apartaderos; construida a mi solas y únicas expensas.
Para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó: 1) Documento de Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el N° 49, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 02 de Noviembre de 1994. 2) Carta de Inscripción en el Registro de Predios. 3) Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierra del Estado Cojedes. 4) Autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI). 5) Carta de Residencia del Consejo Comunal Los Mangos, sector Santa Teresa del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de sus contenidos se desprende para la evacuación de TITULO SUPLETORIO, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMIAN SABINO HERNÁNDEZ MENDOZA y RAMÓN ANTONIO BELLO, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se le acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano LOARDO RAMÓN MEDINA LAYA, ante identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: LOARDO RAMÓN MEDINA LAYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.757.217, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Yonny Javier Castro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.837, archivista de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de veintinueve (29) folios útiles en una pieza.
La Secretaría
Solicitud Nº 275-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria
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