REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
09/11/2011
SOLICITUD Nº 274-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Abogada FLOR MARÍA MEDINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.898.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.431
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 01 de Octubre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana FLOR MARÍA MEDINA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.431, dándosele entrada mediante auto de fecha 02/10/2011, quedando signada bajo el Nº 274-2011.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos; siendo declarado desierto el acto por la incomparecencia de las partes, por auto de fecha 07 de octubre de 2011.
En fecha 07 de octubre de 2011, compareció la ciudadana FLOR MARÍA MEDINA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, para solicitar sea acordado nueva oportunidad para oír a los testigos promovido por la solicitante; siendo fijado para este mismo día, por auto de esta misma fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana FLOR MARÍA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.898.034, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.431, solicitó sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las siguientes bienhechurías: 1.- Una casa para obreros de 47,58 mts2; 2.- una casa para huéspedes de 74, 20 mts2 con techo de platabanda, tres habitaciones, dos baños y piso de baldosas gres; 3.- Cerca de alfajol a la casa de huéspedes de 256 ML; 4.- Tanque de agua de fibra de vidrios con capacidad de 3.000 lts; 5.- corredor para la casa de huéspedes de 158,60 mts2 con techo de acerolit; 6.-Caseta para bomba de agua de 13,30 mts2; 7.- Lagunas con una capacidad de 3.200 mts3; 8.- Rejas que cercan la caseta de la bomba de agua de 30,82 mts2; 9.- Dos (2) Bancos de transformadores de 3x25 KVA; 10.- Una (1) Cerca perimetral de alambre de púa de 0,39 Km; 11.- Tanquilla de concreto para pozo de 80 mts de profundidad para 1,33 mts3; 12.-Losa de Tanquilla de concreto para 5,55 mts3; 13.-Base de concreto del sistema de bombeo de 2,40 mts3; 14.- Vías internas engranzonadas de 2,64 Km; 15.- Canales de drenaje de tierra de 5.300 mts3; 16.- Tendido eléctrico 0,47 Km; 17.-Un (1) pozo de 80 mts de profundidad con camiza de 14” y bomba de 12” con tubería en 2 etapas, motor eléctrico vertical a 220 con tablero; y 18.- Un (1) portón interno; comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En una longitud de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS LINEALES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (1.693,85 M), limita con fundo Las Flores, que se inicia con la poligonal en el punto No 15 coordenadas N-1.055.170,88 y E-515.082,58, hasta el punto No 7 coordenadas N-1.054.360,99 y E-516.423,56; SUR: En una longitud de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS LINEALES (1.686,94 M), limita con Fundo La Medinera, que se inicia con la poligonal en el punto N° 3 coordenadas N-1.054.365,23 y E-515.202,55 hasta el punto N° 6 coordenadas N-1.053.712,88 y E-516.519,16; ESTE: En una longitud de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS LINEALES CON DOCE CENTÍMETROS LINEALES (655,12 M), limita con Carretera Cojeditos vía La Chorrera y Terrenos de Maringa, que se inicia con la poligonal en el punto No 6 coordenadas N-1.053.712,88 y E-516.519,16, hasta el punto No 7 coordenadas N-1.054.360,99 y E-516.423,56; y OESTE: En una longitud de NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS LINEALES (971,54 M), limita con Fundo La Medinera y Fundo La Brekera, que se inicia con la poligonal en el punto N° 3 coordenadas N-1.054.365,23 y E-515.202,55, hasta el punto N° 15 coordenadas N-1.055.170,88 y E-515.082,58; construida a mi solas y únicas expensas.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI). 2) Carta de Residencia del Consejo Comunal Los Mangos, sector Santa Teresa del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 3) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT). 4) Certificado del Registro Nacional Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. 5) Carta Agraria. 6) Documento de Venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Pao, Estado Cojedes, en fecha 10 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro y Carta de Inscripción en el Registro de Predios, expedida por el INTI, bajo el Nº 080901010583, en fecha 09 de junio de 2008, con su respectiva Carta Agraria y de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Pao, Estado Cojedes, en fecha 10 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 18, Tomo VI, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, a nombre de Loardo Medina Laya; dichas documentaciones por ser de carácter público, prestan para esta Instancia todo el valor probatorio que de sus contenidos se desprende, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMIAN SABINO HERNÁNDEZ MENDOZA y RAMÓN ANTONIO BELLO, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se le acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana FLOR MARÍA MEDINA MARTÍNEZ, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana FLOR MARÍA MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.898.034, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Yonny Javier Castro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.837, Archivista de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de veintinueve (29) folios útiles en una pieza.
La Secretaría
Solicitud Nº 274-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria
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