REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
04/11/2011
SOLICITUD Nº 267-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.011.
ABOGADO ASISTENTE: IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1|6.050.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 18 de Octubre de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050, dándosele entrada mediante auto de fecha 20/10/2011, quedando signada bajo el Nº 267-2011.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos; siendo declarado desierto el acto por la incomparecencia de las partes, por auto de fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció el ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, asistido por el Abogado en ejercicio IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, para solicitar sea acordado nueva oportunidad para oír a los testigos promovido por el solicitante; siendo fijado el tercer (3er) día de despacho siguiente, acordado por auto de fecha 27 de octubre de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.011, domiciliado en la calle Mauricio Pérez Lazo, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistido por el Abogado IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050, solicitó sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías consistentes en: Un (01) galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, piso de cemento y estructura de hierro, de Seis metros con Cuarenta Centímetros (6,40mts) de ancho, por Trece metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (13,45mts) de largo, Un (01) salón con techo de teja y estructura de hierro una parte y la otra con techo de platabanda, en dicho techo de platabanda se encuentra construida Una (01) habitación de paredes de bloques de cementos, techo de acerolit con vigas de hierro y piso de cemento, tiene dicha habitación Una (019 ventana panorámica tiene Una (01) puerta de hierro, así mismo en el salón tiene Un (01)lavadero, Un (019 deposito, y Un (01) tanque subterráneo con capacidad para (9000 lts) litros de agua, Una (01) piscina de concreto y cerámica, de Ocho metros (8mts) de largo por Cuatro metros con Treinta y Cinco Centímetros (4,35mts) de ancho, Un (01) garaje de estructura de hierro, techo de acerolit y vigas de hierro, piso de cemento, Un (01) corredor de piso de cemento y columna de concreto, y se encuentran dichas bienhechurías totalmente cercadas con paredes de bloques de cemento y machones de concreto, y tiene Un (01) portón de hierro, y rejas de hierro; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Antigua casa de María de D´Andrea; Sur: Casa del Párroco; Este: Casa y solar de Prudencio Caicedo; y Oeste: Calle Mauricio Pérez Lazo, que es su frente; construida a mi solas y únicas expensas.
Para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es de su propiedad. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO NATERA AGUIAR y JESÚS MANUEL PIERUZZINI MENA, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se le acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, antes identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.011, domiciliado en la calle Mauricio Pérez Lazo, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Yonny Javier Castro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.837, archivista de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de doce (12) folios útiles en una pieza.
La Secretaría
Solicitud Nº 267-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria
|