REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: MIGDALIA JOSEFINA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nro. V-4.098.685, de este domicilio.
Abogado Asistente: WILSON I. ROMERO Q., Inpreabogado Nro. 41.794
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad.
Decisión: Interlocutoria
Solicitud Nro. 86/2011.
II
Antecedentes
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada el 19 de septiembre de 2011, por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FIGUEREDO, antes identificada, asistida por el abogado WILSON I. ROMERO Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 41.794, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en el sector Corozal III, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
El 22 de septiembre de 2011, en auto que cursa al folio seis (06) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
El 04 de octubre de 2011, fueron presentados y declarados los ciudadanos: ANA KARINA MEDINA BETANCOURT y JULIO JOSE SAYAGO RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.328.501 y V-17.890.571, respectivamente.
El 10 de octubre de 2011, comparece el ciudadano ARNALDO RAFAEL BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.538.532, asistido por la abogada MARIA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, Inpreabogado Nro. 136.249, consignando escrito de oposición contante de dos (02) folios y dos anexos marcados con las letras “A” y “B”, quien alegó: Que en el lote de terreno que se menciona, se están incluyendo Ciento setenta y Siete metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (177,32 Mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Migdalia Josefina Figueredo; Sur: Calle principal Corozal I que es su frente; Este: Calle principal Corozal I y Oeste: Callejón Isidoro Hernández en medio con solar y casa de Baldomero Hernández; las cuales les fueron vendidos los derechos, dominio y posesión por la ciudadana antes identificada. Que procedió a tramitar sus documentos ante la municipalidad, donde se le entrego un plano el cual anexa marcado con la letra “B”. Que las bienhechurías que allí ha construido con dinero de su propio peculio y con la anuencia de la solicitante. Que acude a realizar formal Oposición, sobre el Titulo que pretende constituir la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FIGUEREDO.
El 17 de octubre de 2011, El Tribunal, a objeto de garantizar los Principios Constitucionales, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena la apertura de la incidencia contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 901 ejusdem. Transcurrido el lapso respectivo, la solicitante no dio la contestación prevista en la incidencia.
El 27 de octubre de 2011, comparece el tercer opositor, asistido de abogado y consigna escrito de prueba contante de 02 folios y 05 anexos, distinguidos con las letras “A” hasta la “E”, en donde expone que en la totalidad del terreno que se menciona, se están incluyendo Ciento setenta y Siete metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (177,32 Mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Migdalia Josefina Figueredo; Sur: Calle principal Corozal I que es su frente; Este: Calle principal Corozal I y Oeste: Callejón Isidoro Hernández en medio con solar y casa de Baldomero Hernández. Que promueve el avaluó de las bienhechurías las cuales son ejidos municipales. Que ratifica y consigna Original del Plano emitido por la Alcaldía de Tinaco. Que ratifica y consigna original del documento simple donde la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FIGUEREDO le cede el derecho sobre el terreno Ejido Municipal, prueba estas debidamente admitida por el Tribunal para ser apreciadas en la definitiva. Igualmente los testigos Wilmer Arias C.I. V- 15.739.038; Maritza Villanueva C.I. V- 9.531.493; Raiza Rodríguez Duran C.I. V- 8.670.632; Dilcia Arias C.I. V- 8.599.903 y Carlos Pinto C.I. V- 3.056.760 y solicita a la Juez la posibilidad de oficiar a la Alcaldía del Municipio Tinaco, a los fines de realizar inspección para delimitar los lotes de terrenos pruebas estas que fueron admitidas por las razones expuestas en el auto respectivo que cursa al folio 49 del expediente. La solicitante no promovió prueba alguna.
-III-
Motivación.-

Observa quien decide; que las presentes actuaciones tienen por objeto asegurar el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la solicitud; en tanto que el ciudadano ARNALDO RAFAEL BARRETO ha comparecido a oponerse formalmente a tal pronunciamiento en los términos expresados en el escrito que cursa a los folios 09 al 12, de las actas procesales y de las pruebas suministradas durante la articulación probatoria el tercero opositor acredito en autos ejercer derecho de posesión sobre un área de terreno comprendida dentro de los linderos descritos en la solicitud. Pruebas que esta Juzgadora analiza y valora bajo el principio de comunidad de la prueba, en tal sentido observa; cursa a los folios 18 al 41 documento privado consistente de informe de avalúo elaborado por el Licenciado Carlos Alexis Díaz Parada; respecto del cual el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece la manera de hacerlo valer en juicio; siendo esta la ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial; se observa que en la presente causa no se dio cumplimiento a tal formalidad, en consecuencia la presente prueba se desestima y desecha y así se decide.
En relación al documento privado de venta que cursa al folio 43 y solicitud ante el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes folios 45 y 46, anexos “C” y “E; sin que esto constituya pronunciamiento respecto a la validez del documento y el fondo de la causa, los mismos acreditan en autos la existencia de un conflicto de interés entre el tercer opositor y la solicitante, que ha de ser decidido en un procedimiento de naturaleza contenciosa y en ese sentido se aprecia y valora.
Planteado así los hechos, ha quedado evidenciado en autos la existencia de un conflicto de interés, cuya resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de las acciones que los involucrados consideren procedente para hacer valer sus derechos.
Por ello, siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud; pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal:
Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez declarará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Negritas y cursivas del Tribunal)
De tal forma que no existe lugar a dudas respecto a la interpretación que debe dársele a la expresión: “mientras no haya oposición”(comillas del Tribunal) por lo que necesariamente las presentes actuaciones evidencian una situación jurídica que amerita ser resuelta por la vía contenciosa, mediante a la interposición de las acciones legales que las partes consideren pertinentes. Y así se decide.
Así mismo, el citado código en sus artículos 11 y 901, establece lo siguiente:
Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos en los cuales, se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual el juez obrará también con conocimiento de causa. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Artículo. 901.-En conformidad con el Articulo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.(Negritas y cursivas del Tribunal)

Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interposición de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presentes actuaciones de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria se considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento; a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

-IV-
Decisión.-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SOBRESEÍDA la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FIGUEREDO, antes identificada y en tal sentido, indica a las partes, que pueden acudir a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las demandas que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.





El Secretario Acc.,

Abg. Teofilo José Fernández.










Conforme fué acordado en esta misma fecha 04/11/2011, siendo las 3:20.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario Acc.,

Abg. Teofilo José Fernández.