REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes


Solicitante: KATIUSKA ANAHIR REYES PEREZ venezolana mayor de edad
civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. V-14.325.290, soltera, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederas, según lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ciudadanas: LISBETH DORALYS REYES PEREZ, REINA DEL VALLE REYES PEREZ, DAYNETH ALEXANDRA REYES PEREZ Y OSCARLY DORAYCI REYES PEREZ, todas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 11.963.463, V- 14.325.291, V-16.157.328,V-16.157.329, respectivamente, solteras de este domicilio.
Abogado Asistente: MATILDE ROJAS DE LOZADA Inpreabogado Nro. 27.115
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 102/2011.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2011, por la ciudadana KATIUSKA ANAHIR REYES PEREZ, arriba identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederas, según lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LISBETH DORALYS REYES PEREZ, REINA DEL VALLE REYES PEREZ, DAYNETH ALEXANDRA REYES PEREZ Y OSCARLY DORAYCI REYES PEREZ, también identificadas en la que solicita se declarare a su persona, así como a sus coherederas únicas y universales heredereras de los derechos y acciones que le corresponde con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante DORA ISABEL PEREZ OJEDA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. 3.690.563.
En auto que cursa al folio dieciséis (16), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar su afirmación se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DORA ISABEL PEREZ OJEDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, quedando anotada bajo el Numero 28, del libro de defunciones de fecha 05 de septiembre de 2011, documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrida el 04 de septiembre 2011 hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria y la existencia de descendencia identificando las hijas que esta había procreado en ese sentido se aprecian y valoran. Y así se establece. 2.) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas LISBETH DORALYS REYES PEREZ, REINA DEL VALLE REYES PEREZ, KATIUSKA ANAHIR REYES
PEREZ, DAYNETH ALEXANDRA REYES PEREZ Y OSCARLY DORAYCI REYES PEREZ expedidas la primera por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas de fecha 09 de octubre de 1973, anotada bajo el número 3993. Sup. 3. Folio 497 del año 1973, nacimientos, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y las demás por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de fechas 08 de enero de 1979, 11 de enero de 1980, 09 de septiembre de 1982, 17 de agosto de 1983, respectivamente, quedando anotadas bajo los números 05 del libro de nacimientos del año 1982, 03 del libro de nacimientos del año 1980, 91 del libro de nacimientos del año 1982, 107 del libro de nacimientos del año 1983, en el orden, medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, la de cujus y las coherederas. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederas y descendientes, según lo preve el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio.
Las testimoniales de los ciudadanos MARIA GABRIELA DEL CARMEN LIMONGHI URRUTIA y JUAN IGNACIO HERRERA REQUENA, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 18.502.632 y V-3.042.760, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en todo fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de las solicitantes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus DORA ISABEL PEREZ OJEDA y la relación existente entre ésta y las solicitantes, plenamente identificada en autos; que las ubica dentro del orden de suceder como descendiente. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a las ciudadanas LISBETH DORALYS REYES PEREZ, REINA DEL VALLE REYES PEREZ, KATIUSKA ANAHIR REYES PEREZ, DAYNETH ALEXANDRA REYES PEREZ Y OSCARLY DORAYCI REYES PEREZ, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus DORA ISABEL PEREZ OJEDA. Expídanse las (04) copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre (11) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.





El Secretario Acc.,

Abg. Teofilo José Fernández.



























En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintiocho (28) folios útiles. Conste.

Secretario Acc.,

Abg. Teofilo José Fernández.




NGS/tf/et.