REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: ENRIQUE EUSTAQUIO ROSALES ROMERO, venezolano,
mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad
nro. 11.850.636, con domicilio en la calle Nº 4, Urbanización
La Manga Segunda Etapa, casa Nº 10 , el Baúl,
Estado Cojedes.
Demandado: CARLOS VICENTE FLORES NIEVES, venezolano,
comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
nro. 10.725.893, residenciado en la calle Principal de Corozal I,
casa S/N, punto de referencia Merca La Chinita
Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, Daños y
Perjuicios.
Expediente Nro.: 2011/866.
II
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda interpuesta el 24 de mayo de 2011 por el ciudadano ENRIQUE EUSTAQUIO ROSALES ROMERO, ya identificado, asistido por la abogada AMANDA THAIS ESCOBAR I.P.S.A. Nro. 136.451, en la que procede a demandar al ciudadano CARLOS VICENTE FLORES NIEVES igualmente identificado.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió la solicitud y se emplazo al ciudadano CARLOS VICENTE FLORES NIEVES; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que contara en autos su citación.
III
Motiva
Dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Tal disposición procesal ha sido sostenida por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que, la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no impulsó el proceso en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha, dos (02) meses y ocho (08) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se demuestra la falta de impulso procesal del actor en el presente proceso, aunado a que no compareció a instar la practica de la citación, en el lapso superior a los 30 días, computados desde su admisión hasta el mes de noviembre 2011, habiendo transcurrido a la fecha de esta decisión un lapso que sobrepasa el referido termino. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se considera procedente declararse perimida la instancia en este procedimiento, pronunciamiento este que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ENRIQUE EUSTAQUIO ROSALES ROMERO, ya identificado, asistido por la abogada AMANDA
THAIS ESCOBAR I.P.S.A. Nro. 136.451, en la que procede a demandar al ciudadano CARLOS VICENTE FLORES NIEVES igualmente identificado. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre (11) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
El Secretario Acc.,
Abg. Teófilo José Fernández.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 28/11/2011, siendo las 2:00 p.m se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretario Acc.,
Abg. Teófilo José Fernández
NGS/tfv/et
Exp. 2011/866
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