REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, Inpreabogado nro. 9.073, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÌA FLOR PEÑA DUGARTE, JULIAN JOSÉ SOTO PEÑA y JEFFERSON AMILCAR SOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nro. 6.184.692, 14.064.538 y 14.064.537
Demandado: OTILIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.733.317, domiciliado en la Avenida 5 de julio con calle Monseñor Sosa, edificio el Padrino, apartamento de la parte alta, de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes,
Motivo: Simulación.
Exp. Nro. 2010/800.
II
Antecedentes
El abogado JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, Inpreabogado nro. 9.073, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÌA FLOR PEÑA DUGARTE, JULIAN JOSÉ SOTO PEÑA y JEFFERSON AMILCAR SOTO PEÑA, identificados arriba, presenta demanda por Simulación, ante este Tribunal el 19 de julio de 2010, contra el ciudadano OTILIO JOSÉ GONZALEZ, igual ya identificado, ordenándose su admisión el 22 de julio de 2010, con la correspondiente orden de citación personal del demandado, a tal efecto se ordeno compulsar el libelo de demanda una vez que la actora proveyera los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos.
En diligencias suscritas por el alguacil, de fechas 23 de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010, folios 74 y 75, respectivamente, informa al Tribunal, la imposibilidad de localizar al demandado de autos.
El 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la demandante, solicita mediante diligencia, la expedición de copias fotostáticas certificadas del contenido del expediente, con inserción del auto que lo provea. (folio 76). Mediante escrito presentado por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, apoderado judicial de la demandante, renuncio al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos MARÍA FLOR PEÑA DUGARTE, JULIAN JOSÉ SOTO PEÑA y JEFFERSON AMILCAR SOTO PEÑA, por el hecho de encontrarse en tratamiento medico que le impide la movilización con facilidad de la ciudad de Barquisimeto, al efecto anexo informe medico (folios 77 y 78). Por lo que el Tribunal en esta misma oportunidad, mediante auto, ordenó notificar a los poderdantes de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. (folios 80, 81, 82 y 83).
Mediante auto del 21 de octubre de 2010, se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas al abogado JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, ya identificado.
El 25 de octubre de 2010, el alguacil titular del despacho, mediante diligencia consigna boleta de citación y libelo de demanda, sin firmar, por no haber logrado localizar al demandado ciudadano OTILIO JOSÉ GONZALEZ, ya identificado. (folios 85 al 94).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, el alguacil, consigna boleta de notificación ordenada mediante auto del 18 de octubre de 2010, debidamente firmada por la ciudadana MARÍA FLOR PEÑA DUGARTE, (folio 95 y 96); igualmente son consignadas en esas misma oportunidad, las boletas de notificación de los ciudadanos JULIAN JOSÉ SOTO PEÑA y JEFFERSON AMILCAR SOTO PEÑA, ya identificados, firmadas por la ciudadana María Flor Peña Dugarte. (Folios 98 al 99, en el orden).
III
Motiva
Dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Tal disposición procesal ha sido sostenida por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que, la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no impulsó el proceso en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha, un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se demuestra la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso, aunado a que no compareció a instar la practica de la citación, en el lapso superior a los 30 días, computados desde su admisión hasta el mes de octubre 2010, habiendo transcurrido a la fecha de esta decisión un lapso que sobrepasa el referido termino. Y así se decide.
En consecuencia, la presente acción ha de declararse perimida, pronunciamiento este que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por SIMULACIÓN, incoada por el abogado JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, Inpreabogado nro. 9.073, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÌA FLOR PEÑA DUGARTE, JULIAN JOSÉ SOTO PEÑA y JEFFERSON AMILCAR SOTO PEÑA, todos identificados, contra el ciudadano OTILIO JOSÉ GONZALEZ, igual identificado. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre (11) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
El Secretario Acc.,
Abg. Teófilo José Fernández.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 25/11/2011, siendo las 2:20 p.m se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretario Acc.,
Abg. Teófilo José Fernández
NGS/tfv/ms
Exp. 2010/800.
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