REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Juan José Pereira Pérez y Yasmina Andreina Chacòn
Zambrano, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, conyugues entre si, ambos comerciante, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.614.576 y V-18.240.680, respectivamente, domiciliados el primero en el conjunto Residencial Los Ilustres, edificio 3, Apartamento 02-03, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y, la segunda en la Urbanización Cabriales, Avenida 13, casa 90-80, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Abogado Asistente: Adelaida Pérez Hernández, inscrita en el I.P.S.A., el Nº 89.154.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Expediente Nro. 2011/886.
II
Antecedentes
Los ciudadanos Juan José Pereira Pérez y Yasmina Andreina Chacòn Zambrano, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Adelaida Pérez Hernández, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 89.154, comparecieron ante este despacho el día 15 de noviembre de 2011 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio 01, 02 y 03. En fecha 18/11/2011, el Tribunal le da entrada bajo el numero 2010/886; en tal sentido, este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes que el 27 de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, quedando anotado en acta nro. 12, del Libro de Matrimonios llevado durante el año 2007, según consta del acta de matrimonio que anexan marcada “B”. Que establecieron su hogar conyugal en caserío Monagas, vía Macapo, casa sìn número, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles y así lo declaran para los efectos legales correspondientes. Que el 15 de noviembre de 2009, se separaron y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno de ellos están domiciliados en residencias diferentes y desde en entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y han suspendido su deber de cohabitación. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en los artículos 188 y 189 del Código Civil; en virtud de haberse producido una ruptura de sus vidas conyugales. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse y solicitar ante este Tribunal la separación de cuerpos. Que por las razones antes expuestas ocurren ante esta competente autoridad, a fin de solicitar se declare la Separación de Cuerpos conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, de demás preceptos legales y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la suspensión legal del deber de cohabitación. Que piden que la misma sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen: Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en caserío Monagas, vía Macapo, casa sìn número, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges JUAN JOSÉ PEREIRA PEREZ y YASMINA ANDREINA CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, conyugues entre si, ambos comerciante, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.614.576 y V-18.240.680, respectivamente, a partir del día de hoy 23 de noviembre de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre (11) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
El Secretario Acc.,
Abg. Teofilo Fernández.
Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario Acc.,
Abg. Teofilo Fernández.
Exp. 2011/886.
NGS/TF/tf.