REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
BENIGNO ARAGO TORRES MALDONADO y MARÍA ISABEL SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V- 7.100.454 y V- 9.826.342 respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en la avenida 5 de junio, numero 15-42, del Municipio Tinaco, y la segunda en el Municipio Tinaco, vereda cuatro, numero 5-10, Urbanización El Corozan.
Benigno Arago Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.705.
Solicitantes:
Abogado asistente:
Divorcio (185-A).
2011/872.
Motivo:
Expediente Nro.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BENIGNO ARAGO TORRES MALDONADO y MARÍA ISABEL SOTO CABRERA, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio BENIGNO ARAGO TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.705, igualmente identificado, presentada en fecha 04 de octubre de 2011.
El 06 de octubre de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 04 de noviembre de 2011, que cursa al folio 13, consigna oficio Nro. 09-FP4-0726-11-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Prefecto del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, según consta en la respectiva acta que consignan marcada con la letra “A”. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos Susana Elena Torres Soto y Juan Luís Torres Soto, de 24 y 22 años de edad, respectivamente, actualmente casados, tal y como se desprende de las actas de nacimientos que anexaron marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente y copia fotostáticas de la cedula de identidad marcadas D y E, en el orden. Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, han permanecido separados de hecho desde el 27 de enero de 1992, fijando su domicilio el ciudadano BENIGNO ARAGO TORRES MALDONADO, en la avenida 5 de junio, numero 15-42, del Municipio Tinaco, y MARÍA ISABEL SOTO CABRERA, fijó su residencia en el Municipio Tinaco, vereda cuatro, numero 5-10, Urbanización El Corozan, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante esta autoridad para que a fin de que previo cumplimiento de los requerimientos de ley, se decrete el divorcio, previa notificación a la representación Fiscal, a los fines de que exprese su opinión. Que fundamenta la presente acción de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles no teniendo nada que reclamar por este o por otro concepto. Que solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial por la interrupción habida en común por mas de veinte años, que finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho acordando disolver el vinculo matrimonial que los une.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, identificada con el numero 58, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y siete, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 27 de enero del año 1.992, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 27 de enero del año 1.992, hasta la fecha de interposición de la solicitud cuatro (04) de octubre (10) de dos mil once (2011), han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años, ocho (08) meses y siete (07) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03,de la Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos de nombres Susana Elena Torres Soto (fecha de nacimiento 13/04/1987),y Juan Luís Torres Soto, fecha de nacimiento 19/05/1989), y tienen edades comprendidas de 24 y 22 años de edad, respectivamente, cuyas actas de nacimientos anexan marcadas “B”, y “C”, expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y la segunda por la Oficina de Registro Civil, Municipio San Diego del Estado Carabobo, medios probatorios admisibles conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, del cual emanas que sus hijos son mayores de edad y haber fijado su domicilio el ciudadano BENIGNO ARAGO TORRES MALDONADO, en la avenida 5 de junio, numero 15-42, del Municipio Tinaco, y MARÍA ISABEL SOTO CABRERA, fijó su residencia en el Municipio Tinaco, vereda cuatro, numero 5-10, Urbanización El Corozan, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Gallardo Rodríguez y Julio Cesar Gallardo Rodríguez, nacidos el 13 de febrero de 1983, de 28 años de edad y el 13 de enero de 1989, de 22 años de edad respectivamente, según consta de las actas de nacimientos signadas con los nros. 149 y 239, cuyas actas de nacimientos anexan marcadas “B”, y “C”,
Habiéndose verificado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos BENIGNO ARAGO TORRES MALDONADO y MARÍA ISABEL SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V- 7.100.454 y V- 9.826.342 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Benigno Arago Torres, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.705.; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el 05 de febrero de 1987.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre (11) de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
El Secretario Acc.,
Abg. Teòfilo Fernández Vilera.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/11/2011, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario Acc.,
Abg. Teófilo Fernández Vilera.
NGS/tfv/ms.
Exp. Nro. 2011/872.
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