REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 152°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante(s): Ciudadano MODESTO RAMON PADRON MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.533.066, domiciliado en el Sector Buena Vista, Calle Salóm, casa sin número, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Abogado Asistente: Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.209.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376.
Demandado(s): Ciudadana MARIA JOSEFA MOISES DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.346.148, de este mismo domicilio,
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Sentencia: Definitiva
Expediente: Nº 2.840 -11
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 13 de Julio de 2011, por el ciudadano MODESTO RAMON PADRON MOISES, dándosele entrada en fecha 19 de Julio de 2011.
En fecha 08 de Agosto de 2011, compareció el demandante ciudadano Modesto Ramón Padrón Moisés, asistido por el Abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, ya antes identificado, y consigno constante de un folio útil diligencia (folio 7).
En fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de librar orden de comparecencia y recibo a la demandada ciudadana MARIA JOSEFA MOISES DE PADRON.
En fecha 03 de Octubre de 2011, comparece el ciudadano Nehomar Angulo en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna recibo firmado por la demandada ciudadana MARIA JOSEFA MOISES DE PADRON (folios 09 y 10).
Señala el demandante en su escrito:
1) Que mediante documento privado otorgado el día 22 de Enero de 2010, celebró en su carácter de comprador con la ciudadana MARIA JOSEFA MOISES DE PADRON, como vendedora, un contrato de compra – venta de Bienhechurias suficientemente identificadas en el escrito;
2) Que a fin de que el documento suscrito pueda surtir los efectos legales previstos en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicita su reconocimiento conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 444 al 448 Eiusdem;
3) Que en razón de lo expuesto acude a esta autoridad judicial a demandar la comparecencia de la ciudadana MARIA JOSEFA MOISES DE PADRON, en su carácter de otorgante, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña en el escrito de solicitud.
Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento Original de compra – venta suscrito entre los ciudadanos MODESTO RAMON PADRON MOISES y MARIA JOSEFA MOISES DE PADRON.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la demandada formalmente citada para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARIA JOSEFA MOISES DE PADRON, le reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra - venta de Bienhechurias suficientemente identificadas en el escrito ubicadas en: Sector Buena Vista, Calle Salóm, casa sin número, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, fundamentando su acción en los Artículos 1363, 1364, del Código Civil, y 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este ultimo establece lo siguiente:
“ El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 ”.
La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 Eiusdem que dice:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente - requerida en el documento público o auténtico - y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de Mayo de 1952).
Por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a desconocer el documento estando debidamente citada, se declara reconocido en su contenido y firma.
-VII-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley , declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana MARIA JOSEFA MOISES DE PADRON, estampada en el documento privado marcado con la letra “A” que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
Exp. N° 2.840 – 11
ECL./ AP./ FL.
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