REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º

-I-
Identificación de las Partes.

Solicitante(s): FRANCISCA NUÑEZ DE TRAVIESO, ELSY AZMAVEHT TRAVIESO NUÑEZ, ALEXIS JOSE TRAVIESO NUÑEZ y MARCOS ADELSON TRAVIESO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V - 9.534.472, V – 14.624.371, V – 16.318.863, V – 17.552.154 respectivamente, de este domicilio.

Motivo: PERPETUA MEMORIA

Sentencia: Interlocutoria (Aceptación de Competencia).

Expediente Nº 880 -11
-II-
Antecedentes.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, fue recibido en este Juzgado expediente con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por decisión de fecha 27 de Julio de 2011, declino su competencia para conocer del presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se le da entrada al expediente.

-III-
Motivos De Hecho y De Derecho.

Antes de realizar cualquier consideración en la presente solicitud y proceder a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la misma, debe este Tribunal, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada pretensión, observando que:
En el caso de marras, se constata de actas, que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su fallo producido en esta causa de fecha 27 de Julio de 2011, consideró que era incompetente por el territorio para conocer de la presente pretensión, ordenando en consecuencia la remisión de la causa a este juzgado. Así se constata.
Respecto a la incompetencia por la materia y el territorio, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346”.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. En ese sentido el Artículo 47 Eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Ahora bien, consideró el juzgador declinante quien conoce por distribución que no era competente por el territorio quedando firme la misma al no haber solicitado la parte demandante la regulación de la competencia, por lo que remitió a este juzgado, correspondiéndole en consecuencia determinar sí acepta o no la competencia para conocer de la presente solicitud, dentro del lapso establecido en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 69 Eiusdem, los cuales precisan que:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75” Omissis…

“Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente” .

En consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud, conforme a las reglas de competencia por el territorio, en materia civil ordinario, debiendo aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
- IV -
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo producido en esta causa de fecha 27 de Julio de 2011, en consecuencia, resulta COMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud por motivo de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), formulada por los ciudadanos: FRANCISCA NUÑEZ DE TRAVIESO, ELSY AZMAVEHT TRAVIESO NUÑEZ, ALEXIS JOSE TRAVIESO NUÑEZ y MARCOS ADELSON TRAVIESO NUÑEZ, asistidos por la Abogada Carmen Montilla. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los VEINTE Y OCHO (28) del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PEREZ

Expediente Nº 880 -11
ECL/AP/ FL.