REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.084.856, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Orlando José Marquina Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT SWAIDA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.193.

MOTIVO: RECONVENCION Y MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 2.912 - 11
- II -
En fecha 26 de Octubre del 2011, se dió entrada y se admitió la demanda, emplazándose a los demandados ciudadanos: ZED AL NASSAR AL NASSAR y/o MTHKAL AL NASSAR AL NASSAR y/o NIDAL AL NASSAR, representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT SWAIDA C.A., para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de Noviembre del 2011, compareció ante el Tribunal el Abogado Orlando José Marquina Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395, en su carácter ya antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 22 de Noviembre del 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno constante de un folio útil diligencia, recibo (sin firmar por la parte demandada), orden de comparecencia y compulsa.
En fecha 24 de Noviembre del 2011, compareció ante el ciudadano MTHKAL AL NASSAR AL NASSAR, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia ( Poder Apud-Acta), (folio 48). Asimismo, la suscrita secretaria titular del Tribunal, certifico que conoce al Poderdante ciudadano MTHKAL AL NASSAR AL NASSAR y que dicho acto paso en su presencia, en horas de despacho, siendo las dos de la tarde (2: 00 PM.).
En fecha 24 de Noviembre del 2011, compareció ante el Abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 28 de Noviembre del 2011, el Tribunal acordó agregar diligencia consigna por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 24/11/11.
En fecha 28 de Noviembre del 2011, compareció ante el Abogado Salim Richani Gutiérrez, y consigno constante de seis(06) folios útiles y anexos (A,B,C,D,E,F) escrito de contestación de demanda, alegando cuestiones previas y interpone formal reconvención.
- II -
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.
Visto el escrito y los anexos que anteceden, el Tribunal ordena agregarlos a los autos que conforman el expediente, igualmente vista la reconvención planteada por el abogado SALIM RICHANI inscrito en el inpreabogado bajo el numero 49.193, actuando en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT SWAIDA C.A; este Tribunal a los fines de proveer debe en primer lugar señalar la definición de la figura de la reconvención, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, que dispone lo siguiente:
“…La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…”
Igualmente, en relación a la reconvención, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su obra El Procedimiento Ordinario, expresa lo siguiente:
“…La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas (…)”
Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
En el caso de marras, el demandado reconviniente solicita a la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado suscrito por el ciudadano DAUOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT y que cese en la perturbación por tercera persona en el goce pacifico de la posesión fundamentando su pretensión en el articulo 1591 del código civil, del cual se desprende que el arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero derecho en el uso de la cosa arrendada, razón por la cual este Tribunal considera que tal petición es contraria a derecho, por cuanto la misma norma así lo establece y en el caso de tramitar el pago por indemnización la misma es a través del procedimiento ordinario y el presente procedimiento esta siendo tramitado por el procedimiento breve, observándose una incompatibilidad de procedimientos para tramitar ambas peticiones .
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y por cuanto la parte reconviniente solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y el pago de indemnización por parte del arrendador por perturbación la cual es contraria a derecho esta sentenciadora declara inadmisible la reconvención planteada. Y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal observa, que la misma es infundada por cuanto lo que se pretende garantizar con ella es el pago de las costas de un procedimiento distinto al presente, cuyo pago debe exigirse de manera autónoma, por lo cual dicha petición no esta relacionada ni directa, ni indirectamente con la presente causa, razón por la cual este Tribunal la considera inoperante e inoficiosa. Y Así Se Decide.
- III -
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestas, este Tribunal del Municipio Falcón Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión actual. Así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los VEINTE Y OCHO (28) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA

LA SECRETARIA,


ABG. ANNY PEREZ




Expediente Nº 2912 -11
ECL/AP/ FL.