REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.
Identificación de las partes y la demanda
DEMANDANTE Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL Abogada ANDREINA BELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nº 57.222.
DEMANDADA YOLANDA ANTONIA GARCIA DE MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.378.061.
CODEMANDADO FRANCISCO JOSE MORALES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.734.011.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
Antecedentes.
La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado el 22 de julio de 2.011, por la ciudadana Abogada ANDREINA BELLO, antes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A dándosele entrada y admitiéndose en fecha 27 de julio de 2.011, se libró orden de comparecencia y recibo a los codemandados, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia con recibos y ordenes de comparecencia no efectiva por falta de impulso procesal.

-III-
Acerca de la perención de la instancia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte del demandante desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de los codemandados, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encontraba paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el 27 de julio de 2.011, fecha en que se admitió la demanda, sin que se haya impulsado la citación o se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la citación del demandado, y habiendo transcurrido en demasía treinta (30), es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: Extinguida la Instancia por haber operado la perención de la Demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos YOLANDA ANTONIA GARCIA DE MORALES y FRANCISCO JOSE MORALES GARCIA, todos identificados en actas. Así se declara. Así mismo se acuerda Notificar a la parte accionante sobre presente decisión y una vez Notificada, sea remitida al Archivo Regional para su resguardo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy se registró, publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2.855-11.
ECL/APB/WP.