EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.

Solicitantes MARIA EULOGIA FLORES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.463.272, asistida por la Abogada ELIDE LICON ASCANIO, I.P.S.A N° 39.911
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 870-11.
Decisión Interlocutoria.
-I-
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2011, por la ciudadana MARIA EULOGIA FLORES DE SALAZAR, asistida por la Abogada ELIDE LICON ASCANIO, I.P.S.A N° 39.911, dándosele entrada, en fecha 08 de Noviembre del año en curso y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos, para el Segundo día de despacho a las 10:00 a.m, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 10 del mismo mes y año.
II
Motivación.
Las ciudadanas MARIA BELEN SALAZAR FLORES, MARIA GABRIELA SALAZAR FLORES y, en su condición de hijas del ciudadano y MARIA EULOGIA FLORES DE SALAZAR en su condición de cónyugue del causante JESUS ANTONIO SALAZAR, falleció Ab-intestato por muerte súbita, arritmia ventricular, cardiopatía hipertensiva, en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, el día 11 de Septiembre de 2.011, solicitaron ser declarados Únicos y Universales Herederos del precitado fallecido ciudadano.
Consignaron copias certificadas del acta de defunción del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, Actas de nacimiento emanadas del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos los ciudadanos MARIA BELEN SALAZAR FLORES, MARIA GABRIELA SALAZAR y MARIA EULOGIA FLORES DE SALAZAR en su condición de cónyugue, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos ENMA JACINTA PEREZ DE CAMACHO y CRUZ DEL VALLE RONDON MARVAL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por las ciudadanas, antes identificadas y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos solicitantes MARIA BELEN SALAZAR FLORES, MARIA GABRIELA SALAZAR y MARIA EULOGIA FLORES DE SALAZAR, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada contentiva de diecisiete (17) folios útiles, previa certificación por secretaría.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PEREZ BARRIOS.


Solicitud Nº 870-11.
ECL/APB/WP.