REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: LINNY ROSANGELA JIMENEZ YANEZ y ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, Estudiantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.992.463, V-17.889.178, respectivamente, domiciliados en Sector 23 de Enero, callejón El Liceo casa N° 12-108, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: DIGNA ZULAY GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.300.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3612-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos LINNY ROSANGELA JIMENEZ YANEZ y ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, Estudiantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.992.463, V-17.889.178, respectivamente, domiciliados en Sector 23 de Enero, callejón El Liceo casa N° 12-108, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes; asistidos por la abogada en ejercicio, DIGNA ZULAY GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.300; dándosele entrada en fecha 18 de Noviembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3612/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MERY JOSEFINA SALAZAR DE CHOPITE y EFRAIN ANTONIO INOJOSA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…ante su competente autoridad ocurrimos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar se sirva tomar declaración a los testigos, que oportunamente presentaré a fin de que respondan los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si conocieron igualmente de vista, trato y comunicación a nuestra ya mencionada difunta Madre, CARLA ROSA JIMENEZ YANES, desde hace mucho tiempo. TERCERO: Si por el conocimiento que de nuestras personas y de nuestra difunta Madre dicen tener, saben y les consta que somos únicos hijos y descendientes directos que tuvo nuestra mencionada progenitora. CUARTO: Si saben así mismo y les consta que nuestra mencionada difunta Madre nunca contrajo matrimonio, tal como en su acta de defunción se señala como estado civil soltera. QUINTO: Si saben así mismo y les consta que nuestra mencionada difunta Madre nunca procreó ningún otro hijo ni hija aparte de nosotras. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-
Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copia de certificada del acta de Defunción de la causante DIGNA ZULAY GONZALEZ.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos, los ciudadanos LINNY ROSANGELA JIMENEZ YANEZ y ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ YANEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MERY JOSEFINA SALAZAR DE CHOPITE y EFRAIN ANTONIO INOJOSA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos LINNY ROSANGELA JIMENEZ YANEZ y ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, Estudiantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.992.463, V-17.889.178, respectivamente, domiciliados en Sector 23 de Enero, callejón El Liceo casa N° 12-108, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes; asistidos por la abogada en ejercicio, DIGNA ZULAY GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.300; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, LINNY ROSANGELA JIMENEZ YANEZ y ABRAHAN JOSÉ JIMENEZ YANEZ, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DIGNA ZULAY GONZALEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:45 p.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3612/11.-
VAAM/JMCA/felixana.
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