REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: ANTONIO CÉSAR COLAVITA NARDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.120, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.447, domiciliado procesalmente en la Avenida Bolívar Nº 17-21, San Carlos, estado Cojedes; actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: HARRY STEVENS REYES ARIAS Y RAMÓN SIERRALTA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.254.302 y 20.496.718, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Prebo, avenida Nº 110, cruce con calle Nº 134, casa Nº 130-81, Valencia, estado Carabobo y el segundo en la Urbanización La Campiña, casa Coreanita, calle Nº 195, cruce con avenida Nº 195, Naguanagua, estado Carabobo.
SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuso el ciudadano ANTONIO CÉSAR COLAVITA NARDELLA, en contra de los ciudadanos HARRY STEVENS REYES ARIAS y JUAN RAMÓN SIERRALTA RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en los autos.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, para que comparezcan por ante éste tribunal, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora o formular la oposición al decreto de intimación.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, comparece por ante este tribunal, el ciudadano ANTONIO C. COLAVITA N. y consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos a los fines de la intimación de la parte codemandada en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2011, el abogado en ejercicio ANTONIO CÁSAR COLAVITA NARDELLA, con el carácter de autos solicita copias fotostáticas simples de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente.

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ANTONIO C. COLAVITA N., con el carácter de autos DESISTE del presente procedimiento y solicita al tribunal la homologación del mismo. De igual manera solicita la devolución de la letra de cambio consignada junto al libelo de la demanda y que en su lugar se deje copia fotostática debidamente certificada. Asimismo, evacuadas como sean las anteriores diligencias solicita el archivo del presente expediente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado el desistimiento celebrado por el ciudadano ANTONIO C. COLAVITA N. actuando en su propio nombre y representación, de la demanda incoada contra los ciudadanos HARRY STEVENS REYES ARIAS y JUAN RAMÓN SIERRALTA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, corresponde a este juzgador hacer el siguiente análisis:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.

Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la parte demandante en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, inserta en el folio diez (10) del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO C. COLAVITA N., en contra de los ciudadanos HARRY STEVENS REYES ARIAS y JUAN RAMÓN SIERRALTA RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; finalmente se ordena la entrega a la parte accionante del instrumento Letra de Cambio en su forma original y en su lugar se inserte copia certificada de la misma.

Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Expediente Nº 1815/10
VAAM/JMCA/felixana.