REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: EUFEMIA MARIA PAEZ DE MACERO, ERMILA ZENOBIA PAEZ DE BALZA, LORENZO ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, GUSTAVO ALFREDO PAEZ GONZALEZ y JORGE NICOLAS PAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.041.605, V-4.097.185. V-3.689.385, V-3.691.400 y V-4.098.567, la primera y segunda casadas, y los tres últimos solteros, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.452.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3601-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos EUFEMIA MARIA PAEZ DE MACERO, ERMILA ZENOBIA PAEZ DE BALZA, LORENZO ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, GUSTAVO ALFREDO PAEZ GONZALEZ y JORGE NICOLAS PAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.041.605, V-4.097.185. V-3.689.385, V-3.691.400 y V-4.098.567, la primera y segunda casadas, y los tres últimos solteros, y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.452; dándosele entrada en fecha 15 de Noviembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3601/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN FALCÓN TORRES y ONIAS MANUEL SÁNCHEZ JIMENEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Actuando en este acto en nuestra condición de UNICAS Y UNICOS UNIVERSALES HEREDRAS Y HEREDEROS de la ciudadana ALECIA RAMONA GÓNZALEZ DE PAÉZ, fallecida ab intestato en la ciudad de San Carlos – Cojedes en el Centro Clínico La Coromoto, ubicado en la Urbanización Banco Obrero, el 29 de Marzo de 2011…”.-

“…Para fines legales que nos interesa, rogamos a usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho para que previo juramentación y de las formalidades legales depongan los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la de cujus ALECIA RAMONA GONZÁLEZ DE PAEZ, viuda de LORENZO PAEZ. TERCERO: Si pueden dar fe de que la prenombrada causante ALECIA RAMONA GONZÁLEZ DE PÁEZ era viuda de LORENZO PAEZ, y nuestra madre legítima. CUARTO: Si les consta que las únicas herederas y únicos herederos de la prenombrada de cujus somos nosotros y nosotras las y los abajo firmantes, que no hay ningún otro heredero legítimo ni ninguna otra heredera legítima. QUINTO: Si les consta que nuestra prenombrada madre, viuda de LORENZO PAEZ, murió en la ciudad de San Carlos- Cojedes en el Centro Clínico La Coromoto, ubicado en la Urbanización Banco Obrero, el día 29 del mes de marzo del año en curso. SEXTO: Si pueden dar fe de que la de cujus ALECIA RAMONA GONZÁLEZ DE PÁEZ, viuda de LORENZO PAEZ, no tuvo otras hijas ni otros hijos, ni legítimas ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidas ni reconocidos. SÉPTIMO: Que los testigos den razón de sus dichos…”.-

Fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copia de certificada del acta de Defunción de la causante ALECIA RAMONA GONZÁLEZ DE PAEZ.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos, los ciudadanos EUFEMIA MARIA PAEZ DE MACERO, ERMILA ZENOBIA PAEZ DE BALZA, LORENZO ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, GUSTAVO ALFREDO PAEZ GONZALEZ y JORGE NICOLAS PAEZ GONZALEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN FALCON TORRES y ONIAS MANUEL SANCHEZ JIMENEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos EUFEMIA MARIA PAEZ DE MACERO, ERMILA ZENOBIA PAEZ DE BALZA, LORENZO ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, GUSTAVO ALFREDO PAEZ GONZALEZ y JORGE NICOLAS PAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.041.605, V-4.097.185. V-3.689.385, V-3.691.400 y V-4.098.567, la primera y segunda casadas, y los tres últimos solteros, y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.452; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, EUFEMIA MARIA PAEZ DE MACERO, ERMILA ZENOBIA PAEZ DE BALZA, LORENZO ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, GUSTAVO ALFREDO PAEZ GONZALEZ y JORGE NICOLAS PAEZ GONZALEZ, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ALECIA RAMONA GONZÁLEZ DE PAEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3601/11.-
VAAM/JMCA/felixana.