REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Noviembre de 2011.-
Años: 201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el juicio principal y proponente de la tacha incidental que se sustancia en este cuaderno especial de tacha, contentivo de la solicitud de reposición de la incidencia de la tacha por haberse obviado la señalización de las pruebas que debían ser ofrecidas por las partes, por así disponerlo el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para resolver lo peticionado, observa:

En fecha 07 de octubre de 2011, la parte impugnante del documento que obra a los folios 70, 71, 72, 73, y 74 del expediente correspondiente a la pieza principal, formalizó la tacha instrumental propuesta en fecha 30 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandante en el juicio principal y presentante del documento objeto de la tacha, dio contestación a la tacha.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, el tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó en fecha 28 de octubre de 2011, tal como consta en los autos al folio 21 del cuaderno de tacha.

El orden procesal de la sustanciación de la tacha establece en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”

Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, ésta trae inserta la posibilidad de ser desechada la tacha propuesta, caso en el cual tal decisión debe ser debidamente razonada, no así, cuando el juez considera necesario sin prejuzgar sobre el asunto, que se apertura el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, como sucedió en el caso de marras.

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.”

Al respecto, se debe considerar lo siguiente: Los hechos objetos de prueba son los alegados por las partes, a quienes les corresponde demostrar sus respectivas afirmaciones; ésta máxima de derecho probatorio no le permite al juez exigir pruebas de hechos no esgrimidos por las partes contendientes, entenderlo así sería violentar el principio de la carga de la prueba, mal puede entonces pensarse que en los procedimientos de tacha estaría presente la excepción de la regla, por lo que debe entenderse y mantenerse que las partes siempre deben probar sus respectivos alegatos y para ello se aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en garantía absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso.

Es importante señalar, que lo exigido por el legislador en el ordinal 3º del artículo 442 eiusdem, debe ser entendido única y exclusivamente como una facultad del juez para depurar la actividad probatoria que van a desplegar las partes, evitando así sean promovidas pruebas estériles. En el presente asunto, se les dejó a las partes, plena libertad probatoria dentro de los límites de la ley y la pertinencia. Entonces, cada parte conoce de antemano sus obligaciones o cargas probatorias, como se desprende de los sendos escritos de promoción de pruebas presentados oportunamente, los cuales serán valorados al ser resuelta la incidencia.

La omisión de indicar los hechos que debían ser probados en nada afecta o lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa, que serían los derechos de rango constitucional que deben ser tutelados. Es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado: que la reposición de las causas deben perseguir un fin útil, revestido del principio finalista dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre este particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció, que:

“…De acuerdo al mencionado principio, no pueden los Jueces ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales o sub-legales, que, lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución célere y conforme a derecho de las pretensiones que le han sido presentadas, ni tampoco pueden acordar nulidades y reposiciones por la falta de realización de actos procesales que no resulten esenciales para el respeto y garantía de derechos fundamentales, o cuya observancia no comporta el cumplir con un fin útil dentro del procedimiento tramitado, sino un simple ritualismo baldío, que más bien aleja a las partes de obtener una solución definitiva a sus planteamientos”. (Vid. Sentencia de fecha 2 de mayo de 2003, caso Heriberto Sánchez Fonseca).

Consecuentemente y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que éste Juzgador considera IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y así expresamente se declara.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.





Exp. 1833-11
VAAM/JC/uf.-