REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y proponente de la tacha instrumental por vía incidental, el tribunal al constatar que su consignación ocurrió dentro del lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y cuya apertura ocurrió por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, en razón de ello pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos:

1.- En cuanto al particular PRIMERO del referido escrito, se observa que el promovente pretende que se extraiga de “… los hechos y alegatos que constan en expediente…” (sic) todo cuanto le favorezca a la acción de tacha propuesta por su representado. Se trata en este punto de hacer valer lo que tradicionalmente se conoce en la práctica forense como el mérito favorable de los autos, que no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, según el cual las pruebas son del proceso y no de la parte que la promueve. El “mérito de los autos”, no constituye un medio probatorio como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia patria (Sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio de 2003, Sala de Casación Social). Este tribunal es del criterio, que si las partes no indican que pruebas quieren hacer valer y como las beneficia estarían invitando al juzgador a apartarse del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al Juez extraer elementos de su propia convicción, al no expresar con claridad o en forma expresa, que medios de pruebas en específico pretenden hacer valer. En razón de lo anterior, es irrelevante el pronunciamiento sobre la admisión o no del mérito de los autos, por no ser un medio de prueba, y más cuando su promovente no señaló expresamente de cual medio probatorio que pudiera obrar en los autos se quiere valer; sin embargo, es misión del juez examinar en la definitiva aun de oficio todas las pruebas que obren en los autos.-

2.- Con relación al medio de prueba de las posiciones juradas, promovido en el particular SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, el tribunal observa: Que el mismo en primera fase no resulta ni ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, se acuerda la admisión de dicho medio probatorio. En consecuencia, se fija el 3er día hábil siguiente que conste en autos la citación personal de la demandante, ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, suficientemente identificada en los autos, conforme lo prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a las 9:00 a m, a absolver las posiciones juradas que proponga la parte tachante y acto seguido las absuelva recíprocamente su promovente. Por cuanto esta prueba se ofrece en el séptimo día de despacho del lapso probatorio establecido en el artículo 607 eiusdem, y en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, este tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo de fecha 10 de octubre de 2006, caso Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero y otros; donde se señaló la posibilidad de ampliar el lapso de ocho (8) días para evacuar las pruebas promovidas en tiempo útil en lapsos breves como en el presente caso, fijándose por parte del juez un lapso de extensión prudencial. En apego del criterio de la Sala de Casación Civil, y siendo el día de hoy quince (15) de noviembre de 2011, el día octavo (8) del lapso para promover y evacuar aperturado en fecha 02 de noviembre de 2011; se estima prudente la extensión del lapso probatorio en diez (10) días hábiles adicionales, computados desde el día de hoy exclusive, líbrese la respectiva boleta de citación.

3.- Con relación a la prueba instrumental promovida en el particular TERCERO del escrito de promoción, este Juzgado observa que la misma no es ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda su admisión. Así se decide.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



EXP.N° 1833.-
VAAM/JMCA.-