REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: FELIX ALEXANDER ARAUJO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-16.157.597, civilmente hábil en derecho, con domicilio en la urbanización Cantaclaro, Sector G, calle 2, casa N° 2, San Carlos, Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.858, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.321.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3585-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el ciudadano FELIX ALEXANDER ARAUJO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-16.157.597, civilmente hábil en derecho, con domicilio en la urbanización Cantaclaro, Sector G, calle 2, casa N° 2, San Carlos, Estado Cojedes; asistido por el abogado en ejercicio, REINALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.858, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.321; dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3585/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA y RIMA JOSEFINA YSSA MORALES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto y la venia de estilo, invocando el contenido de los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Política Fundamental, esto es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar y exponer lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez, tal y como se refirió en el acápite anterior, que en fecha seis de febrero de dos mil diez (6/2/2010), falleció en su residencia, AB - INTESTATO, mi ciudadano progenitor, ARAUJO QUERALES FELIX RAMÓN, plenamente identificado ut supra, como consecuencia de “insuficiencia respiratoria aguda y neumonía bronco-respiratoria”… omissis… Mi vínculo filiatorios como hijo del de cujus se evidencia del Acta de Nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, llevados durante el año 1984, asentada al vuelto del folio Nro. 42, Acta Nro, 1070…”.-

“…Entonces, a los fines de garantizar mis derechos que como heredero me corresponden, pido que previo el cumplimiento de las formalidades legítimas establecidas, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUDO: Si igualmente conocieron de la misma forma a mi causante: ARAUJO QUERALES FELIX RAMÓN, plenamente identificado ut supra, fallecido endecha seis de febrero de dos mil diez (6/2/2010). TERCERO: Si igualmente saben y les consta que a su fallecimiento quedé yo, FELIX ALEXANDER ARAUJO FLORES, hijo legítimo y reconocido del causante, como su único y universal heredero. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Solicito, finalmente, que después de evacuadas todas estas actuaciones, se declare JUSTIFICATIVO BASTANTE Y SUFICIENTE A PERPETUA MEMORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.-

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copia de certificada del acta de Defunción del causante FELIX RAMÓN ARAUJO.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijo, el ciudadano FELIX ALEXANDER ARAUJO FLORES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA y RIMA JOSEFINA YSSA MORALES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano FELIX ALEXANDER ARAUJO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-16.157.597, civilmente hábil en derecho, con domicilio en la urbanización Cantaclaro, Sector G, calle 2, casa N° 2, San Carlos, Estado Cojedes; asistido por el abogado en ejercicio, REINALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.858, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.321, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano, FELIX ALEXANDER ARAUJO FLORES, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano FELIX RAMÓN ARAUJO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, catorce (14) de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3585/11
VAAM/JMCA/felixana.