REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: EUCLIDES JOSÉ VILERA GAMEZ y JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.994.117 y 18.973.089, respectivamente, domiciliados el primero en Tinaco, estado Cojedes, Calle Rivas, casa N° 10-28, y la segunda en el sector Quebrada Honda, casa N° 42.86, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL DAVID DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.992.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.796.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 3019/10.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud en fecha 03 de noviembre de 2010, por los solicitantes EUCLIDES JOSÉ VILERA GAMEZ y JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.212, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2009, según consta de la Partida de matrimonio N° 226; que fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Quebrada Honda, casa N° 42-86, del Municipio San Carlos, estado Cojedes. Es el caso ciudadano Juez que nos separamos de cuerpo el día quince de enero del año dos mil nueve (15/01/2009) y nos hemos mantenido así hasta la presente fecha sin que haya habido reconciliación entre nosotros, de dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de fortuna que liquidar, siendo nuestra mas absoluta voluntad el que a partir de esta momento rija entre nosotros la separación de bienes en todos y cada una de las operaciones de carácter económico que realicemos en el futuro. Ahora bien ciudadano Juez elevamos a usted la presente solicitud a fin de que sea tramitada conforme a derecho y se sirva decretar en la definitiva la separación legal de cuerpo conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el parágrafo Primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Hecha la manifestación antecede pedimos a usted darle curso legal a la presente solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento de conformidad con el ya estado Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en fecha 03 de noviembre de 2010, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha 03 de noviembre de 2010, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia suscrita, en fecha 09 de noviembre de 2011, por los ciudadanos JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR y EUCLIDES JOSÉ VILERA GAMEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL DAVID DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.796, suficientemente identificados, quienes manifiestan:
“…Habiendo transcurrido un año (01) y seis días (06) de decretarse nuestra separación de cuerpos sin existir reconciliación alguna solicitamos a este honorable tribunal la Conversión a divorcio de la presente causa la cual riela en el expediente Nro. 3019/10…”.

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 03 de noviembre de 2010, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por los cónyuges EUCLIDES JOSÉ VILERA GAMEZ y JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, EUCLIDES JOSÉ VILERA GAMEZ y JORLIMAR JOHARY ESCALONA TOVAR, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, en fecha 29 de septiembre de 2008; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente signado con el Nº 3019/10.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, catorce (14) de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.





Solicitud N° 3019/10.
VAAM/JMCA/felixana.