REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.339 y V-16.605.107, respectivamente, ambos Sargento Técnicos de Tercera del Ejercito, domiciliados el primero en la urbanización Samanes I, Calle Tinaquillo, Casa N° 6-45, San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en Caño Seco 4, Calle Principal, Edificio 18, Apto 1-1, El Vigía, estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CRUZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.222, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2909/10.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud en fecha 09 de Agosto de 2010, por los solicitantes CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARY CRUZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.222, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 09 de febrero de 2008, según consta de la Partida de matrimonio N° 02; en la Calle Tinaquillo, Casa N° 6-45, San Carlos Estado Cojedes. Que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero al poco tiempo surgieron una seria de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo. De igual forma, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existe bines de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar, que no tuenen nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitan del Tribunal, se decrete la separación de cuerpo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en fecha 09 de agosto de 2010, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha 09 de agosto de 2010, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia suscrita, en fecha 08 de noviembre de 2011, por los ciudadanos CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, suficientemente identificados, asistidos de abogado, quienes manifiestan:

“…con la finalidad de solicitar la Conversión de separación de cuerpos en Divorcio de solicitud interpuesta ante este Tribunal en fecha 09-08-2010, según expediente N° 2909, en vista que ha transcurrido mas de un (1) año y no ha existido reconciliación entre las partes, según lo establecido en la ley …”.

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 09 de agosto de 2010, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por los cónyuges CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, CARLOS WALDEMAR QUIÑONES GAMARRA y MAYRA ALEJANDRA VERA PEREIRA, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 09 de febrero de 2008; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente signado con el Nº 2909/10.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, once (11) de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.





Solicitud N° 2909/10.
VAAM/JMCA/felixana.