REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA MUJICA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N V-8.667.923, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Bloque 2, Apartamento N° 13, Municipio Tinaco estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.865, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.248.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3582-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N V-8.667.923, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Bloque 2, Apartamento N° 13, Municipio Tinaco estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y hermanos: MARIA ANTONIA, MELICIO, CRISTINA, JULIA RAMONA, RAMÓN ANTONIO, NEIRA ROSA, FRANCISCO JAVIER, NESTOR DANIEL, JONNY ALBERTO, DANIYI YOLIFER MUJICA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.667.924, V-10.323.351, V-10.329.526, V-10.323.355, V-11.963.350, V-11.963.352, V-12.769.860, V-14.618.082, V-14.618.081, V-17.889.804; asistida por el abogado en ejercicio, RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.248; dándosele entrada en fecha 07 de Noviembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3582/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2010, según se evidencia en acta de defunción N° 93, de fecha Diez (10) de Noviembre de 2010… omissis… falleció en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el ciudadano: MELECIO MUJICA, Venezolano Mayor de Edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.034, siendo su Domicilio en el Sector San Luís, casa N° 51-54, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, y quien en vida fuera NUESTRO PADRE, según se evidencia de partidos de nacimientos… omissis… por consiguiente el prenombrado de cujus es nuestro causante A.C.-Intestato…”.-

“…del contenido de dicha acta se desprende, que nosotros somos, los Únicos y Universales Herederos de MELECIO MUJICA, vinculo que se desprende de las partidas de nacimientos anteriormente identificadas y anexadas respectivamente, es decir, en consecuencia somos sus legítimos herederos, Artículos 807 – 808 del Código Civil Venezolano. A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaremos, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro causante MELECIO MUJICA, falleció en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes, en fecha 08/11/2010, a la edad de 65 años, siendo su domicilio el antes mencionado en el Municipio Tinaco – Estado Cojedes. TERCERO: Si igualmente, saben y les consta, que somos los Únicos y Universales Herederos de nuestro causante antes identificado. Finalmente pedimos al ciudadano Juez una vez que sean evacuadas estas actuaciones; nos sean devueltas en original con sus resultas, declarándonos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, MELECIO MUJICA…”.-

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copia de certificada del acta de Defunción del causante MELECIO MUJICA.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como Hijos, los ciudadanos: MARIA JOSEFINA MUJICA VELASQUEZ, MARIA ANTONIA, MELICIO, CRISTINA, JULIA RAMONA, RAMÓN ANTONIO, NEIRA ROSA, FRANCISCO JAVIER, NESTOR DANIEL, JONNY ALBERTO, DANIYI YOLIFER MUJICA VELASQUEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos EGLIS ROSY RODRÍGUEZ y ELY MARÍA CESAR LÓPEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita la solicitante, y sus coherederos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N V-8.667.923, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Bloque 2, Apartamento N° 13, Municipio Tinaco estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y hermanos: MARIA ANTONIA, MELICIO, CRISTINA, JULIA RAMONA, RAMÓN ANTONIO, NEIRA ROSA, FRANCISCO JAVIER, NESTOR DANIEL, JONNY ALBERTO, DANIYI YOLIFER MUJICA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.667.924, V-10.323.351, V-10.329.526, V-10.323.355, V-11.963.350, V-11.963.352, V-12.769.860, V-14.618.082, V-14.618.081, V-17.889.804; asistida por el abogado en ejercicio, RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.248, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MARIA JOSEFINA, MARIA ANTONIA, MELICIO, CRISTINA, JULIA RAMONA, RAMÓN ANTONIO, NEIRA ROSA, FRANCISCO JAVIER, NESTOR DANIEL, JONNY ALBERTO, DANIYI YOLIFER MUJICA VELASQUEZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MELECIO MUJICA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3582/11
VAAM/JMCA/felixana.