REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: TULIO JOSE HERRERA ESCALONA y MARIELA VICTORIA PARRA PEROZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.986.476 y V- 16.158.106, respectivamente, domiciliado el primero en las Granjitas calle principal casa S/N frente la Agropecuaria, “Los Hermanos”, el segundo en los Jardines Sector 01, casa Nº 06 de esta ciudad.-
ABOGADA ASISTENTE: INÉS PILAR FRANCO PATRICK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.458, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1934-11
-II-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Noviembre de 2011, los ciudadanos; TULIO JOSE HERRERA ESCALONA y MARIELA VICTORIA PARRA PEROZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.986.476 y V- 16.158.106, respectivamente, domiciliado el primero en las Granjitas calle principal casa S/N frente la Agropecuaria, “Los Hermanos”, el segundo en los Jardines Sector 01, casa Nº 06 de esta ciudad, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 1934-11

En esta misma fecha de hoy 10 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; TULIO JOSE HERRERA ESCALONA y MARIELA VICTORIA PARRA PEROZA, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio INÉS PILAR FRANCO PATRICK, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-

MOTIVACIÓN

El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos TULIO JOSE HERRERA ESCALONA y MARIELA VICTORIA PARRA PEROZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio veintidós (22) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en los Jardines Sector 01, casa Nº 06 de esta ciudad, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “El día 24 de octubre del año dos mil ocho (2008), contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según consta del acta de Matrimonio Nº 22, inserta a los folios treinta y tres (33) su vuelto, folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, expedida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que acompañamos marcada con la letra “A”…omissis…Fijamos nuestro domicilio conyugal en los Jardines Sector 01, casa Nº 06 de esta ciudad.- Durante el tiempo que llevamos de casados no hemos procreado ningún hijo, así como tampoco hemos obtenido bienes muebles e inmuebles, que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.- Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el día 10/01/2010, estamos separados de cuerpos, ya que desde hace tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas se ha roto la armonía conyugal entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido de manera amistosa, y como en efecto lo hacemos de mutuo consentimiento en SEPARARNOS DE CUERPOS en forma legal, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y en relación con lo preceptuado en el articulo 762 del Código de procedimiento Civil… DECLARE: Formalmente nuestra separación en la forma convenida, llenos los extremos de la ley y la misma se regirá por las estimulaciones siguientes: PRIMERO: de acuerdo a la suspensión de nuestra vida en común cada uno de nosotros conserva el derecho de vivir donde mejor le convenga libremente, independientemente y sin molestarse el uno al otro…. ”



De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; TULIO JOSE HERRERA ESCALONA y MARIELA VICTORIA PARRA PEROZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.986.476 y V- 16.158.106, respectivamente, domiciliado el primero en las Granjitas calle principal casa S/N frente la Agropecuaria, “Los Hermanos”, el segundo en los Jardines Sector 01, casa Nº 06 de esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, INÉS PILAR FRANCO PATRICK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.458, de este domicilio y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos TULIO JOSE HERRERA ESCALONA y MARIELA VICTORIA PARRA PEROZA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos TULIO JOSE HERRERA ESCALONA y MARIELA VICTORIA PARRA PEROZA, en San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy diez (10) de Noviembre de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,

Abogado Asistente,

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, diez (10) de Noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Solicitud N° 1934/11.
VAAM/ uf.-