REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: NENMY VESTALIA BLANCO INFANTE, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Educación, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.291, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de las coherederas ANA GRACIELA, MARIA GABRIELA, NENMY CAROLINA, MARIA LOURDES, ALEJANDRA RAFAELA, MARIA INES y MARIA JOSÉ VASQUEZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.364.394, V-13.734.253, V-14.112.631, V-15.628.033, V-16.776.568, V-19.357.186 y V-20.259.283, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.731, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.566.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3428-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por la ciudadana NENMY VESTALIA BLANCO INFANTE, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Educación, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.291, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de las coherederas ANA GRACIELA, MARIA GABRIELA, NENMY CAROLINA, MARIA LOURDES, ALEJANDRA RAFAELA, MARIA INES y MARIA JOSÉ VASQUEZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.364.394, V-13.734.253, V-14.112.631, V-15.628.033, V-16.776.568, V-19.357.186 y V-20.259.283, respectivamente; asistidas por el abogado en ejercicio, CARLOS JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.731, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.566; dándosele entrada en fecha 27 de Octubre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3428/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 10 de Junio de 2010, falleció AB-INTESTATO, mi cónyuge, ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.156.893, con domicilio en la calle Libertad entre calles Salías y Urdaneta, casa número 5-54, San Carlos, Estado Cojedes, quien dejó viuda a la deponente, al inicio identificada, y en línea recta le sobreviven nuestras hijas ANA GRACIELA VASQUEZ BLANCO, MARIA GABRIELA VASQUEZ BLANCO, NENMY CAROLINA VASQUEZ BLANCO, MARIA LOURDES VASQUEZ BLANCO, ALEJANDRA RAFAELA VASQUEZ BLANCO, MARIA INES VASQUEZ BLANCO y MARIA JOSÉ VASQUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.364.394, V-13.734.253, V-14.112.631, V-15.628.033, V-16.776.568, V-19.357.186 y V-20.259.283, respectivamente, todas de éste domicilio, como únicas y universales herederas de los bienes dejados por el prenombrado causante…”.-

“…Ahora bien ciudadano Juez a los fines de que se sirva declararnos como únicas y universales herederas, de los bienes dejados por nuestra causante y se nos conceda el título suficiente, solicito de usted se sirva interrogar a los ciudadanos, que como testigos oportunamente presentare para que declaren sobre los particulares que ha continuación se enumeran: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo. SEGUDO: Si saben y les consta estuve casada con el causante LUIS RAFAEL VASQUEZ SALAZAR, al inicio identificado, hasta el momento de su fallecimiento. TERCERO: Si saben y les consta que las ciudadanas ANA GRACIELA VASQUEZ BLANCO, MARIA GABRIELA VASQUEZ BLANCO, NENMY CAROLINA VASQUEZ BLANCO, MARIA LOURDES VASQUEZ BLANCO, ALEJANDRA RAFAELA VASQUEZ BLANCO, MARIA INES VASQUEZ BLANCO y MARIA JOSÉ VASQUEZ BLANCO, son hijas de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL VASQUEZ SALAZAR. CUARTO: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación al prenombrado causante y que este falleció ab-intestato, en fecha 10 de junio del 2010, en San Carlos, Estado Cojedes.- QUINTO: Si les consta igualmente, que el mencionado causante dejó, como acervo activo hereditario, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, así como un vehículo automotor, a que se hizo referencia en el presente escrito y de la cual pueden dar fe de su existencia…”.-

Consignaron copias de las Cédulas de Identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copia de certificada del acta de Defunción del causante LUIS RAFAEL VASQUEZ SALAZAR.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa y legítimas hijas, las ciudadanas NENMY VESTALIA BLANCO INFANTE, ANA GRACIELA, MARIA GABRIELA, NENMY CAROLINA, MARIA LOURDES, ALEJANDRA RAFAELA, MARIA INES y MARIA JOSÉ VASQUEZ BLANCO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA PINTO APONTE y JOSÉ ADIMAR GRATEROL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana NENMY VESTALIA BLANCO INFANTE, actuando en su propio nombre y representación de las coherederas ANA GRACIELA, MARIA GABRIELA, NENMY CAROLINA, MARIA LOURDES, ALEJANDRA RAFAELA, MARIA INES y MARIA JOSÉ VASQUEZ BLANCO, antes identificadas y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas, NENMY VESTALIA BLANCO INFANTE, ANA GRACIELA, MARIA GABRIELA, NENMY CAROLINA, MARIA LOURDES, ALEJANDRA RAFAELA, MARIA INES y MARIA JOSÉ VASQUEZ BLANCO, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ SALAZAR, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, primero (01) de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3428/11
VAAM/JMCA/felixana.