REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de noviembre de 2011
201° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2011-000084
PARTE ACTORA: SIMON OCADIZ REYES RESTREPO titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.709
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abgs. SOLIS HAYDE HEREDIA T., AURA R. PARADA AGUIRRE I.P.S.A Nº 101.460 y 101.466
PARTE DEMANDADA: NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha veinticuatro (27) de julio del año 2011, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Interpuesta por las abogadas en ejercicio ciudadanas: SOLIS HAYDE HEREDIA T., AURA R. PARADA AGUIRRE inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 101.460 y 101.466 respectivamente, apoderadas judiciales del demandante SIMON OCADIZ REYES RESTREPO titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.709, contra la empresa NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan las apoderadas judiciales del ACTOR, en su escrito libelar:
Que el ciudadano SIMON OCADIZ REYES RESTREPO ya identificado, en fecha 19 de mayo de 2008, ingresó a prestar servicios laborales para la demandada como COORDINADOR DE PRENSA hasta el 11 de junio de 2010, por RETIRO VOLUNTARIO, devengando un salario mensual de Bs.1.399,80. Que su horario formal de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que hasta la fecha la empresa demandada se ha negado al cumplimiento con el pago de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que agotó la sede administrativa. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones y bono vacacional salarios pendientes, beneficio de alimentación, Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 15.413,76.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Folio 49: No presentó contestación a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Folios: 09, 25,26, 27, 28 y 29 acompañados al escrito libelar . Quien decide no los aprecia por tratarse de copias simples. Así se decide.
Folio 31, Marcado con la letra “A”, Recibo de pago de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil nueve (2009). De su contenido se desprende que efectivamente se trata del pago de salario quincenal a favor del actor, observándose igualmente descuento del I.V.S.S, paro forzoso y Ley de Política habitacional, lo que conlleva a determinar la prestación de servicio personal del ciudadano SIMON OCADIZ REYES para con la demandada así como el salario devengado para ese momento, y por tratarse de recibo original con sello húmedo de NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A. se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Folios: 25, 26, 32 al 47, Marcado con la letra “C”: Copias certificadas de reclamo interpuesto ante la Inspectoria de Trabajo del estado Cojedes, efectuado por el accionante. Quien decide lo aprecia demostrativo que el actor agotó la vía administrativa, y del cual se constata al folio 37, acta en la que se deja constancia de su reclamación de pago de prestaciones sociales, demostrativo que no le han sido pagadas por la demandante los conceptos objeto de la demanda. Así se decide.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En virtud de la incomparecencia de parte demandada, no fue evacuada por lo que esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No aportó pruebas al proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia del demandado Nexus Producciones Audiovisuales, esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”; y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, se hace necesario el análisis de los medios probatorios aportados al proceso los cuales fueron revisados en audiencia de juicio.
En este sentido de las alegaciones del demandante, se observó que alego haber prestado servicio desde el día 19 de Mayo de 2008, que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada como Coordinador de Prensa hasta el 11-06-2010 Que su horario formal de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que su ultimo salario mensual era de un mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.399,80) y un salario diario de sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 66,33). Que culmino la relación laboral el día 11 de junio de 2010, fecha en que culmino la relación laboral por retiro voluntario. Que interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, a fin de que cumpliera con lo adeudado, el cual no asistió, ni por si, ni por medio de su representante legal, a pesar de haber sido debidamente notificado. Que el salario diario integral es de setenta y nueve con seis céntimos (Bs. 79,06); los derechos reclamados son: Prestación de antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios pendientes y bono de alimentación.
Ahora bien, como puede observarse, del análisis de las actas procesales se pudo evidenciar que la parte actora efectivamente presto servicios a la demandada, en virtud de las mismas documentales aportadas por la parte actora, folio 31 marcada “A”, del recibo de pago de quincena del cual se desprende que al ciudadanazo SIMON REYES, cedula de identidad Nº 16.774.709 se desempeñaba como Periodista para la demandada NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A así como le descontaban el Seguro Social obligatorio, paro forzoso, y Ley de Política Habitacional, por consiguiente una vez determinada la prestación del servicio, corresponde analizar los conceptos que sean procedentes en derecho.
En este sentido, analizando el concepto de vacaciones, se observo que la parte actora reclama vacaciones cumplidas y vacaciones no disfrutadas, y siendo que la doctrina jurisprudencial ha establecido que al término de la relación laboral, si dicho concepto no ha sido disfrutado o pagado deberá ser pagado con el último salario teniéndose en cuenta que se trata de un solo concepto, y no por separados como lo reclama el actor, en tal sentido esta juzgadora compartiendo el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ordena su pago, conforme al ultimo salario percibido por el trabajador. Por lo que debe declararse parcialmente la pretensión del actor. Así se decide.
Así mismo, de las actas procesales no consta medio probatorio que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones no disfrutadas, utilidades no pagadas, beneficio de alimentación intereses por fideicomiso por lo que se declaran procedente.
En consecuencia, queda determinada la prestación de servicio desde el 19/05/2008 hasta el 11/06/2010, y los conceptos reclamados serán calculados, en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud que para el año 2010 en que terminó la relacion laboral el actor percibía un salario de Bs. 1.399,80, equiparado al salario mínimo para la época. . Así se decide.
Por lo que se ordena a la demandada al pago de los conceptos procedentes como sigue:
Salarios integrales según corresponda:
AÑO 2004:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 7 días x 10,70 = 74,90 / 360 días = 0,20
Alícuota de utilidades = 60 días x 10,70 = 642,00 /360 = 1,78
10,70 + 0,20 + 1,78 = Bs. 12,68 salario integral
AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 60 días x 13,50 = 810,00 /360 = 2,25
13,50 + 0,30 + 2,25 = Bs. 16,05 salario integral.
Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 60 días x 17,07 = 1.024,20 / 360 = 2,84
17,07 + 0,42 + 2,84 = Bs. 20,33 salario integral.
AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 60 días x 20,49 = 1.229,40 / 360 = 3,41
20,49 + 0,56 + 3,41 = Bs. 24,46 salario integral.
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26.66= 293,26 / 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 60 días x 26,66 = 1.599,60 / 360 = 4,44
26,66 + 0,81 + 4,44 = Bs. 31,91 salario integral.
Año 2009 Salario mensual devengado Bs. 967,06 diarios Bs. 32,23
Alícuota bono vacacional = 12 días X Bs. 32,23= 386,76 / 360 días = 1,07
Alícuota aguinaldos: 60 días x 32,23 Bs. = 1.933,80 / 360 = Bs. 5,37
32,23+ 1,07+ 5,37 = 38,67
Bs. 38,67 salario integral
Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 13 días X Bs. 40,79= 530,27 / 360 días = 1,47
Alícuota aguinaldos: 60 días x 40,79 Bs. = 2.447,40 / 360 = Bs. 6,79
40,79+ 1,47+ 6,79 = 49,05
Bs. 49,05 salario integral
Fecha de ingreso: 01-01-2004 hasta el 16-01-2010.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-01-2004 hasta el 01-01-2005= 45 días x Bs. 12,68= Bs. 570,60
01-01-2005 hasta el 01-01-2006= 62 días x Bs. 16,05 = Bs. 995,10
01-01-2006 hasta el 01-01-2007= 64 días x Bs. 20,33 = Bs. 1.301,12
01-01-2007 hasta el 01-01-2008= 66 días x Bs. 24,46 = Bs. 1.614,36
01-01-2008 hasta el 01-01-2009= 68 días x Bs. 38,67 = Bs. 2.629,56
01-01-2009 hasta el 01-01-2010= 70 días x Bs. 49,05 = Bs. 3.433,50
01-01-2010 hasta el 16-01-2010= 2,5 días x Bs. 49,05 = Bs. 122,62
TOTAL: Bs. 10.666,86
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 150 días X Bs. 49,05 = Bs. 7.357,50
Preaviso: 60 días X = Bs. 49,05 = Bs. 2.943,00
TOTAL: Bs. 10.300,50
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde 01-01-2004 al 01-01-2005 : = 15 días + 7 días = 22
Desde 01-01-2005 al 01-01-2006 : = 16 días + 8 días = 24
Desde 01-01-2006 al 01-01-2007 : = 17 días + 9 días = 26
Desde 01-01-2007 al 01-01-2008 := 18 días + 10 días = 28
Desde 01-01-2008 al 01-01-2009 := 19 días + 11 días = 30
Desde 01-01-2009 al 16-01-2010 := 20 días + 12 días = 32
Fracción: Desde 01-01-2010 al 16-01-2010: = 32 días / 12 meses = 2,66 x 15 días = 1,33 días.
Para un total de 163,33 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 163,33 x 40,79 =
Total por concepto de vacaciones Bs. 6.662,23
Utilidades 60 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2004: 60 días
Año 2005: 60 días
Año 2006: 60 días
Año 2007: 60 días
Año 2008: 60 días
Año 2009: 60 días
Año 2010: 2,40 días
Total días de utilidades 362,40 días x = 14.782,29
Cesta Ticket: (Bono de alimentación) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Año 2004:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2005:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2006:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010:
16 días trabajados = 16 cupones.
TOTAL CUPONES A PAGAR: 1.528,00 x 0,50 UT Bs. 38,00 = Bs. 58.064,00
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CIEN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 100.475,88).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-012004 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 16-01-2010, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 16-01- 2010, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JUAN TROSEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Números, 9.532.980, contra la empresa INDAGRA C.A
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ----- (----) días del mes de octubre del año 2011 y publicada a las ---------- minutos de la mañana (--- ---- a.m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las -------- minutos de la mañana --: a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg.
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2011-000084
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