REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2011-000141
PARTE ACTORA: HERIBERTO MEJIAS CHINCHILLA C.I. V- 11.707.889
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EFREN ANTONIO SILVA HERNANDEZ, GUSTAVO PINEDA, EDDIEZ SEVILLA, ANA MARIA AROCHA Y GUSDALIS PINEDA I.P.S.A Nº 136.548, 15.970, 70.023, 108.049 Y 142.721 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: GRANJA ROSA MISTICA. C.A (NO COMPARECIÓ).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 12 de Julio de 2011 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida en fecha 14 de Julio del mismo año, primer día hábil de recibida, librándose carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 29 de julio de 2011, la secretaria, abogada MARY CRUZ MUJICA, procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (27) de Octubre de 2011, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de su Coapoderado judicial abogado, EFREN ANTONIO SILVA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.548, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 17 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora en su escrito libelar procedió a demandar a la Empresa, “Granja la Rosa Mística” representada por el ciudadano, JONEL SOLORZANO DIAZ, por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inicio el 02 marzo de 2009, devengando como ultima remuneración diaria la cantidad de 40,80 bolívares fuertes hasta el día 07 de Septiembre de 2010, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral mediante Despido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano HERIBERTO MEJIAS CHINCHILLA C.I. V- 11.707.889 contra la firma mercantil, “GRANJA LA ROSA MÍSTICA . CA” no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo) La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente al periodo julio 2009 hasta el 07 de Septiembre de 2010, fecha de la terminación del vinculo laboral, con diversos salarios devengados durante la relación laboral para un total reclamado por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 2.835,00) el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) El actor reclama por este concepto 60 días, a razón del salario integral diario de (43, 35) bolívares lo que totalizan un total de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES (2.601,00) monto éste que admitió el demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.1- PREAVISO SUSTITUTIVO: por este concepto el demandante reclama 45 días a razón del mismo salario integral diario de (43, 35) bolívares lo que da un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS(1.950,75) y en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y por no ser contrario a derecho esta Juzgadora lo acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS, Y BONO VACACIONAL (De conformidad con los artículos (219, 2243 225,) de la Ley Orgánica del Trabajo) el demandante reclama por estos conceptos lo siguiente: de vacaciones correspondiente al periodo 02 de marzo de 2009 al 02 de marzo de 2011 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 40,80 da un total de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 612,00), por Vacaciones Fraccionadas reclama 7,5 días por un salario diario de Bs. 40,80 para un total de TRECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 306,00) asi como también reclama el pago del bono vacacional correspondiente a 7 días por el salario diario de Bs. 40,80 lo que da un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,00), lo que sumando estos tres conceptos arroja un monto total de MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.1.203,00) monto que deberá pagar el demandado al actor. Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama 15 días mas las utilidades fraccionadas en 7.5 días lo que suma 22,5 días que multiplicados por un salario de Bs. 40,80 arroja un total de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 918, 00) que le adeuda el demandado por este concepto lo que da un total de Y ASI SE DECIDE.
5.- DIAS DE DESCANSO SEMANAL: (articulo 88 del reglamento de la Ley del Trabajo Vigente) El actor reclama en su escrito libelar el haber trabajado 72 días que le correspondían como días de descanso semanal, durante toda la relación laboral los cuales solicita le sean pagados a un salario de 43,35 bolívares mas el recargo del (50 %) que equivale a ( Bs21,6) para un salario diario de (Bs. 64,95), bolívares lo que suma un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.676,00 ) y en virtud de la confesión producida por el demandante en el cual admite los hechos deberá pagar el demandado el monto antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
6.- DOMINGOS TRABAJADOS: de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el articulo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora acuerda por este concepto el pago de 44 días domingos laborados, por un salario diario de (45,35) mas el recargo del 50% lo que suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 3.990,80) monto que deberá pagar el demandado. Y ASI SE DECIDE.
7.- HORAS EXTRAS : el ex trabajador alega en su escrito libelar haber trabajado horas extras, señala haber laborado 2.592 horas extras, pero solo reclama 200 horas ajustándose a la legalidad establecida en el articulo 207 de la Ley Orgánica de Trabajo Vigente, por lo que este Tribunal lo acuerda, en tal sentido la accionada pagara por este concepto la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.080,00) Y ASI SE DECIDE.
Ahora Bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de Septiembre de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido, y en aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HERIBERTO MEJIAS CHINCHILLA C.I. V- 11.707.889 contra la firma mercantil, “GRANJA LA ROSA MÍSTICA . CA” por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose al demandado al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (19.845,55 Bs. F) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados mas lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la indexación monetaria, una vez que quede firme la sentencia. Se condena al demandado al pago de las Costas por resultar totalmente vencido.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA.
ABG.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA.
ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2011-000141
SAV/
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