REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante (s): PROYECTOS E INVERSIONES EL MÁRQUEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 61, Tomo 1-A, de fecha 13 de Febrero de 2008, domiciliada en la calle Páez con Ayacucho, sector Centro, casa Nº 15-8 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: SANTIAGO MERCADO DÍAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA y MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.333.753, V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos números 2.381, 103.957 y 94.854 en su orden, domiciliados, el primero en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y los dos últimos en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Parte demandada: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, en la persona de su representante legal, abogada DASNEY COROMOTO LÓPEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.439, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria).
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia).
Expediente Nº 5480.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 27 de octubre de 2011, por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES EL MÁRQUEZ, C.A., antes identificada, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, en la persona de representante legal abogada DASNEY COROMOTO LÓPEZ BRIZUELA, en su carácter de Sindico Procurador municipal del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, para que pague la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.492.498,21), más los intereses moratorios calculados al UNO POR CIENTO (1%) desde la fecha de la emisión de las facturas, solicitando la correspondiente Indexación y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2011, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-
Siendo la oportunidad procesal para que éste Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES EL MÁRQUEZ, C.A., mediante apoderado judicial, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinaria, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indicando:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.
“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, para la cual debe observarse diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional y más aceptado el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Estos criterios son determinantes en materia de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, pues, todos lo tribunales de la República Bolivariana de Venezuela poseen jurisdicción y esta es inderogable conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna. Así se establece.-
En el caso de marras, se verifica del libelo de demanda que encabeza el expediente, que la parte accionante pretende el pago de las facturas identificadas con los Nros. 00183, 00184, 00185 y 00186 de fechas 6 de marzo de 2009; 00187 y 00188 de fechas 1º de abril de 2009, 00189 de fecha 7 de abril de 2009 y 00190 de fecha 24 de abril de 2009; por las respectivas cantidades en ellas señaladas, supuestamente aceptadas por el Municipio San Carlos del estado Cojedes, según notas de entrega identificadas con los Nros. 1 y 2 (F.F.24-25), más los intereses moratorios, más la indexación de las cantidades demandadas, verificándose de actas que la parte demandada un ente político-territorial, concretamente un municipio y estimando su pretensión la accionante en la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.492.498,21), que actualmente equivalen a BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTICUATRO CENTÉSIMAS (6480,24 U.T.), en virtud de tener una (1) Unidad Tributaria el valor de bolívares SETENTA Y SEIS (Bs.76), tal como se contempla en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 39.623 del veinticuatro (24) de febrero del año 2010. Así se constata.-
Respecto a la competencia por la materia y la cuantía en casos como el presente, es preciso observar lo que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha veintidós (22) de junio del año 2010, la cual establece las competencias especificas de los juzgados que integran esa especial jurisdicción, así:
“Artículo 23 Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley”.
“Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.
“Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Es así que, la ley especial en esta materia establece un catálogo de competencias para el conocimiento de las causas, en lo referente a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, atendiendo no sólo a la materia de su conocimiento y a los sujetos activos y pasivos de la pretensión, sino también, en casos como el presente, el objeto de la pretensión, constituido el caso de marras por un cobro de cantidades de dinero y su cuantía, tal como sucede en los casos contemplados en los citados artículo 23.1, 23.2, 24.1, 24.2, 25.1 y 25.2, siendo la diferencia entre uno y el otro, cuando la persona de derecho público es la persona pasiva de la pretensión o cuando es la persona activa respectivamente. Así se observa.-
Ahora bien, se constata que en el caso de marras, para determinar la competencia orgánica es necesario observar que:
1º La presente demanda de cobro de bolívares fundada en facturas, fue intentada por una persona jurídica de carácter privado contra el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, el cual no es una persona natural o particular , sino que se categoriza como una Entidad Territorial del Poder Público en su distribución vertical, siendo este la persona pasiva de la pretensión, por lo que a los efectos de la Ley, se permite determinar que la presente acción corresponde ser conocida por el un Tribunal perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo competente por el territorio y por la cuantía, conforme a la competencia orgánica por la materia establecida en los artículos 23.1, 24.1 y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose así el primer requisito y debiéndose en consecuencia, analizar el segundo requisito que versa sobre la cuantía de la demanda, para delimitar así a cuál tribunal de esa jurisdicción corresponde de forma precisa dicha competencia. Así se decide.-
2º La cuantía de la presente acción de demanda fue estimada en la cantidad de bolívares BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.492.498,21), que actualmente equivalen a BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTICUATRO CENTÉSIMAS (6480,24 U.T.), en virtud de tener una (1) Unidad Tributaria un valor de bolívares SETENTA Y SEIS (Bs.76), tal como se contempla en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 39.623 del veinticuatro (24) de febrero del año 2010, en consecuencia, se reitera que corresponde el conocimiento de esta acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en virtud de que a esa Instancia es la competente para conocer de las demandas con una cuantía inferior a las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.). Así se establece.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, no le queda la menor duda a este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, que la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares derivado de Facturas, intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES EL MARQUEZ, C.A., contra el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, sin prejuzgar sobre su fondo, corresponde ser conocida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo y en consecuencia, deberá declinar el conocimiento de este asunto a dicho Tribunal Superior, ordenándose la remisión de la presente causa, para que continúe conociendo de ella en su oportunidad legal y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
IV.- DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares derivado de Facturas, intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES EL MARQUEZ, C.A., contra el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, todos identificados en actas; en consecuencia, DECLINA la Competencia para que conozca la presente demanda en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-
SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conozca de este asunto.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5480.-
AECC/SMVR/Yennifer.-
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