REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: PETRA DEL CARMEN OBISPO TEJADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.323.611, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, bloque 13, piso 2, apartamento 02-10, Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogado Asistente: MORAIMA YULEXIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134 419, con domicilio procesal en la Calle Piar, casa sin número, del Sector Pueblo Nuevo, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Demandado: ANTONIO LASALVIA PROSPERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.217.569, domiciliada en el Sector Estancia Taguanes, Parcela 26 E, Avenida José María Hernández, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Interlocutoria-Medidas Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Expediente Nº 5476.-

II.- Antecedentes.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de la demanda de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, el cual corre inserto al folio ciento nueve (109) y su vuelto de la pieza principal.
Ora, se evidencia del libelo de la demanda, la petición de la parte actora de unas medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, donde expresa:
Omissis…
“Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 191, Ordinal 3 del Vigente Código Civil Venezolano, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que dicte las siguientes Medidas Cautelares sobre los bienes que a continuación describen, los cuales en su totalidad son de la comunidad conyugal: 1.-Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, constituido el mismo por un (1) apartamento, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, distinguido con el número 0210, Bloque 13 de la Urbanización Buenos Aires; todo ello se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), inserto bajo el Número 09, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública. 2.-Medida de prohibición de Enajenar y Gravar: constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra distinguido con el número SESENTA Y OCHO RAYA A (Nro 68-A) Número Catastral 04-01-02-0208-09-A06-004, ubicado en la Quinta Planta tipo o Sexto Piso, que forma parte de la Torre “A”, del Edificio “RESIDENCIAS LA CEIBA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la parte Sur de la Calle Carabobo, marcada con el número 6, Jurisdicción del Municipio Páez, el Municipio Girardot (antes Distrito Girardot) del estado Aragua; con un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (67,80 Mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: Fachada norte del Edificio, y e parte con el apartamento Nro 62; SUR: Escaleras y con apartamento Nro. 66; ESTE: En parte con el apartamento 62, escaleras y vestíbulo semi-privado; y ÓESTE: Fachada Oeste del Edificio. Todo ello se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño estado Aragua, en fecha Ocho (8) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), registrado bajo el número DOS (2), folio SIETE (7) al QUINCE (15), Protocolo PRIMERO, Tomo SEXTO, PRIMER Trimestre. (vuelto del Folio 3, y folio 4).

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares solicitadas en el juicio de divorcio o en la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Nuestro vigente Código Civil establece en su artículo 191 que:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.

“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.

“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” (Negrillas de esta instancia).

“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Omissis…

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.

“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos FUMUS BONI IURIS (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama), y el PERICULUM IN MORA (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), pues los mismos derivan de la existencia del vínculo legal que une a los cónyuges y de la presunción de comunidad conyugal de bienes establecida en la Ley, al igual que de la naturaleza de orden público de dicha institución del estado civil; de igual modo, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.-
Siendo ello así, existiendo constancia en actas del vínculo conyugal que une a las partes desde el día catorce de noviembre del año 1992 (FF.5-6, Cuaderno principal), presumiéndose la existencia de la comunidad de gananciales entre ellos, salvo prueba en contrario, considera pertinente este juzgador la procedencia de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra distinguido con el número SESENTA Y OCHO RAYA A (Nro 68-A) Número Catastral 04-01-02-0208-09-A06-004, ubicado en la Quinta Planta tipo o Sexto Piso, que forma parte de la Torre “A”, del Edificio “RESIDENCIAS LA CEIBA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la parte Sur de la Calle Carabobo, marcada con el número 6, Jurisdicción del municipio Páez, el municipio Girardot (antes Distrito Girardot) del estado Aragua; razón por la cual se decreta la indicada medida cautelar, en virtud de existir la presunción legal de que el bien pertenece a la Comunidad Conyugal conforme al ordinal 3º del artículo 156 del Código Civil, la cual se verifica de la simple constatación de la fecha de celebración del matrimonio el día catorce (14) de noviembre de 1992 y la fecha de protocolización de la adquisición del bien por el demandado el día ocho (8) de febrero de 2002. Así se decreta.-
Respecto al bien inmueble, constituido el mismo por un (1) apartamento, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, distinguido con el número 0210, Bloque 13 de la urbanización Buenos Aires, adquirido por el demandado mediante documento autenticado en fecha veintitrés (23) de octubre de 1995, este Tribunal debe forzosamente NEGAR por IMPROCEDENTE la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, en razón de que el documento de propiedad no cumple con el requisito de protocolización establecido en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, razón por la cual, se hace imposible que pueda estamparse la debida nota marginal en la Oficina de Registro Inmobiliario de la Jurisdicción territorial donde se encuentra el inmueble. Así se declara.-

III.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra distinguido con el número SESENTA Y OCHO RAYA A (Nro 68-A) Número Catastral 04-01-02-0208-09-A06-004, ubicado en la Quinta Planta tipo o Sexto Piso, que forma parte de la Torre “A”, del Edificio “RESIDENCIAS LA CEIBA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la parte Sur de la Calle Carabobo, marcada con el número 6, Jurisdicción del Municipio Páez, el Municipio Girardot (antes Distrito Girardot) del estado Aragua; con un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (67,80 Mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: Fachada norte del Edificio, y en parte con el apartamento Nro 62; SUR: Escaleras y con apartamento Nro. 66; ESTE: En parte con el apartamento 62, escaleras y vestíbulo semi-privado; y ÓESTE: Fachada Oeste del Edificio. Todo ello se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño estado Aragua, en fecha Ocho (8) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), registrado bajo el número DOS (2), folio SIETE (7) al QUINCE (15), Protocolo PRIMERO, Tomo SEXTO, PRIMER Trimestre.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el primero constituido por un (1) apartamento, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, distinguido con el número 0210, Bloque 13 de la Urbanización Buenos Aires; todo ello se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), inserto bajo el Número 09, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública y el segundo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,


Abg. Nurys Aurora Lozada Lara..
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Nurys Aurora Lozada Lara.-
Expediente N° 5476.-
AECC/SVR/lilisbeth León.-