REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: MANUEL LORENZO UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.101.307 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: HERVIZ GONZÁLEZ CAMACHO y AMERICA GONZÁLEZ DE CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.493 y 17.625 respectivamente, ambos domiciliados en valencia, estado Carabobo.-
Parte demandada: ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, educadora, casada, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.101.046 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio (Causales 2ª y 3º artículo 185 del Código Civil).
Decisión: Interlocutoria (Ejecución de sentencia).
Expediente Nº 00436.-

II.- Recorrido procesal de la causa.
Se inició el presente juicio mediante demanda por Divorcio incoada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1992, por el ciudadano MANUEL LORENZO UZCATEGUI CAMACHO, debidamente asistido por la abogada HERVIZ GONZÁLEZ CAMACHO, en contra de su cónyuge, ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ, antes identificados.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 1992, se le dio entrada a la demanda en los Libros respectivos y se admitió la demanda, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer en la oportunidad legal correspondiente por ante éste tribunal, a un primer (1er) acto conciliatorio, después de citada la demandada, en consecuencia, se libró compulsa, recibo de citación y copia certificada del libelo de la demanda. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos todos los tramites del procedimiento de Ley, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de enero del año 1994, declarando Con Lugar, la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008, el Juez Provisorio abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, Juez provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes demandante sobre el referido abocamiento y de la sentencia. Se libraron boletas de Notificación.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2009, estampada por el ciudadano Alguacil, donde deja constancia que el ciudadano MANUEL LORENZO UZCATEGUI CAMACHO, quedo debidamente notificado (Folio 60). Asimismo, en fecha once (11) de junio del año 2009, consigno acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, donde hace constar que dicha institución no localizó la dirección señalada a los fines de la notificación de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ (Folio 62).
Por auto de fecha 15 de junio del año 2009, se acordó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), y la DIEX de Caracas, Departamento de Migración, a los fines de que informaran el domicilio y último movimiento migratorio de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ; librándose el oficio respectivo. Recibiendo respuesta mediante oficio Nº 0000062, de fecha 17 de julio de 2009, y oficio Nº RIIE-1-0501-1892 de fecha cinco (5) de agosto del año 2009. Se agregaran a los autos. (Folios 65 al 72).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ, en la dirección señalada en el oficio signado con el Nº RIIE-1-0501-1892. Se libró boleta.
Riela al folio 76 del presente expediente, diligencia del Alguacil de este tribunal de fecha seis (6) de octubre del año 2009, consignado acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, contentivo de la boleta de notificación librada a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ, la cual no pudo ser localizada en la dirección señalada, por lo cual, en fecha ocho (8) de octubre del año 2009, el tribunal ordena la notificación de la referida ciudadana mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en los 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio Jurisdiccional reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1168 de fecha once (11) de junio del año 2006.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2009, la secretaria Titular, deja constancia que fijó en la Cartelera del Tribunal un ejemplar de la boleta de Notificación librada. (Folio 72), de lo cual en fecha tres (3) de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de suspensión establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, reanudando la causa al estado en que se encuentra.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 1994.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo del año 2011, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que manifiesten si mantienen el interés en la ejecución de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de enero del año 1994. Se libaron boletas de notificación; de lo cual, en fecha nueve (9) de mayo del año 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejo constancia que las mencionadas boletas fueron enviadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, a las direcciones correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, en virtud de que la dirección es desconocida, por lo cual fue imposible la notificación, ordenándose en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2011, oficiar a la Oficina Nacional Electoral-Región Cojedes, a los fines de que informe acerca del ultimo domicilio de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ. Se libró oficio.
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2011, suscrita por el Alguacil este Juzgado, consigna acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se hace constar que fue entregada la boleta de Notificación al ciudadano MANUEL LORENZO UZCATEGUI CAMACHO.
El día veintiséis (26) de mayo de 2011, se recibió oficio Nº ORE –COJEDES/O/ Nº 0324/2011, de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, informando el domicilio de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ, ordenándose en consecuencia en fecha tres (3) de mayo del año 2011, notificar a la precitada ciudadana en la dirección señalada por dicha Institución. En la misma fecha se libró boleta.
Consta al folio 94, diligencia del alguacil consignado acuse de recibo emanado Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2009, contentivo de la boleta de notificación librada a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ, la cual no pudo ser localizada en la dirección señalada, por lo cual en fecha 21 de septiembre de 2011, el tribunal ordenó la notificación de la referida ciudadana, mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio Jurisdiccional reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1168 de fecha once (11) de junio del año 2006, la cual se hizo efectiva por la Secretaria del Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2011.
Por auto de fecha siete (7) de octubre del año 2011, el tribunal dejo constancia del vencimiento lapso establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, reanudando la causa al estado en que se encuentra.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al analizar el sentido de las palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), éste Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por el ciudadano MANUEL LORENZO UZCATEGUI CAMACHO, en contra de su cónyuge ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ, antes identificados; y en consecuencia, declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los preidentificados ciudadanos, desde el día tres (3) de noviembre del año 1978, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal, la notificación de los solicitantes, ninguno de ellos ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-
Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-
En ese orden de ideas, el autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:
“Omissis… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición esta basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cunado se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina publica de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos MANUEL LORENZO UZCATEGUI CAMACHO y ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ, antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

IV-. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MANUEL LORENZO UZCATEGUI CAMACHO, en contra de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA NAVARRO DÍAZ, plenamente identificados en autos y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 00436.-
AECC/SMVR/yennifer.-