REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152º.-
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Parte demandante: MARIO ELIECER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.571.685, de éste domicilio.-
Apoderados judiciales: Abogado RICARDO TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.805.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953 Ab initio (Al inicio); posteriormente, LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.671.745 y V- 8.845.438 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.714 y 55.151 respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad de Comercio P.G.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 19, Tomo 2-A, domiciliada en el sector “Camoruco” de Orupe, carretera Tinaco-San Carlos del estado Cojedes, en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.021.911, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario (Ab-initio) e INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.182.180, de este domicilio, en su carácter de Directora Administrativa.-
Abogado asistente (Ab-initio): JAVIER E. ZABALA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.286.-
Apoderados judiciales: SANTIAGO MERCADO DÍAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-1.333.753, V-7.561.905, V-5.744.534 y V-4.100.597, en su orden.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Transacción.
Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 5428.-
II.- Antecedentes.-
Primera pieza:
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), presentando por el abogado en ejercicio, RICARDO TORRES GARCÍA, apoderado judicial del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, contra la empresa P.G.V., C.A., en la persona de su Director Comercial y representante Estatutario, ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, todos identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 y anotándose en el libro respectivo bajo el número 5428.-
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, se admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), la parte actora colocó a disposición del Tribunal, los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada, en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, identificado en actas, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario; siendo acordada tal petición, por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010).
El día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, asistida del profesional del derecho SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, solicitó copia simple del expediente y del cuaderno de medidas y consignó los emolumentos necesarios a tal fin.
En fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, en su carácter de director comercial y representante estatutario de la sociedad mercantil demandada P.G.V., C.A., tal como consta al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, en su carácter de Directora Administrativa de la compañía P.G.V., C.A., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso mediante escrito, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), se dio por vencido el lapso de Contestación de la demanda en el presente juicio.-
El día veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria, en la incidencia de Cuestiones Previas planteada en el juicio, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 eiusdem.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad invocada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), compareció la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida por la abogada CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.401 y presentó escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2011. En la misma fecha se agregó a los autos el mencionado escrito.
Por auto de fecha ocho (8) de febrero del año dos mil once (2011), se dejó constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2011.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., y ordenó la remisión de las copias indicadas por el Tribunal, una vez que sean señaladas por la parte apelante, las actuaciones que considerara pertinentes, al Juzgado Superior competente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo agregadas en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, señala las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta y consignó emolumentos a los fines de que se le expidan copias certificadas y simples.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957, pidió al Tribunal, que una vez se hallan certificado los fotostatos solicitados en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), se remitan al Juzgado Superior competente, a los fines de que conozca de la apelación formulada en tiempo hábil y oída por este Despacho.
En esa misma fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida por los abogados DAISY GARCÍA MENDOZA y MATIAS PINO MENESSINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.957 y 94.858 respectivamente, mediante escrito, solicitó la Reposición de la Causa, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
El día veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida de abogados, confirió poder Apud acta a los abogados SANTIAGO MERCADO DÍAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416 respectivamente.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior competente, a los fines de que conozca de apelación interpuesta por la ciudadana la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., y oída en su solo efecto por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo del año 2011. Se remitieron junto con oficio Nº 05-343-156.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2011, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS.-
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, el tribunal dictó sentencia declarando Improcedente la reposición de la causa solicitada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.957.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de marzo del año 2011, suscrita por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011.
El día cinco (5) de abril del año 2011, el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, asistido por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.714, revocó mediante diligencia, el poder conferido al abogado RICARDO TORRES GARCÍA.
Asimismo, en fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, asistido de la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.714, confiere poder Apud acta a la referida abogada y al abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.151.-
Por diligencia de fecha seis (6) de abril del año 2011, suscrita por el abogado MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, en su carácter de autos, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011.
En esa misma fecha seis (6) de abril del año 2011, se deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011.-
En fecha siete (7) de abril del año dos mil once (2011), este Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por los abogados DAYSI GARCIA MENDOZA y MATIAS PINO MENESINI, en su carácter de autos, ordenándose la remisión de las copias indicadas por el Tribunal, una vez que sean señaladas por la parte apelante las actuaciones que considere pertinentes, al Juzgado Superior competente.
Por auto de fecha ocho (8) de abril de 2011, el tribunal negó la revocatoria de poder formulada por el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, asistido de la abogada LILIBETH SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.714, en virtud de que la misma, debe tramitarse por ante la Notaría Pública donde le fue otorgado el poder al abogado RICARDO TORRES GARCÍA.
En fecha once (11) de abril del año 2011, la abogada LILIBETH SANDOVAL, en su carácter de autos, presentó escrito de solicitud de declaratoria de confesión ficta, el cual se agregó a los autos en la misma fecha.-
En fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, señaló las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta y consignó emolumentos a los fines de que se le expidan copias certificadas y se remitan al juez en alzada, lo cual fue acordado por auto de fecha doce (12) de abril del año 2011, librándose el oficio correspondiente.-
Por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2011, el tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes a un Acto Conciliatorio.
Por diligencia de fecha quince (15) de abril del año 2011, suscrita por la profesional del derecho LILIBETH SANDOVAL, en su carácter de autos, consignó en copia simple de la revocatoria de Poder que le hiciese el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, al abogado RICARDO TORRES GARCÍA, debidamente autenticado para su vista y devolución, la cual fue agregada en la misma fecha.
El día veintisiete (27) de abril del año 2011, a las diez de la mañana (10:00a.m.), se inicio el acto Conciliatorio con la presencia de las partes, conforme lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, paralizándose la causa y difiriéndose la mediación en actos subsiguientes celebrados los días tres (3), diez (10) y dieciséis (16) de mayo del año 2011, dándose por concluida la mediación en esta última fecha, en virtud de la falta de voluntad de las partes, reanudándose el proceso en la etapa en que se encontraba antes de iniciarse dicho proceso de solución alternativa de resolución de conflictos.
Por auto de fecha dos (2) de junio del año 2011, de dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de autos, consignó en diez (10) folios útiles escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, la abogada LILIBETH SANDOVAL, en su carácter de autos, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de informes, los cuales fueron agregadas a las actas en la misma fecha.
Por auto de esa misma fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentarán sus informes.
En fecha 12 de julio de 2011, venció el lapso procesal establecido para formular observaciones y se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio del año 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, las cuales fueron agregadas en fecha catorce (14) de julio del mismo año, el cual dictó sentencia en fecha veinte (20) de mayo del año 2011, declarando:
“Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana Ingrid Carolina Guirados, actuando en su carácter de directora administrativa de la compañía PGV, C.A.; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano Mario Eliécer Villegas, contra la sociedad mercantil PGV, C.A. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz, en su carácter de directora administrativa y accionista mayoritaria de la sociedad mercantil PGV, C.A., contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de esa misma fecha trece (13) de octubre del año 2011, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente en virtud de su voluminosidad.
Segunda pieza.
Se abrió la segunda pieza conforme a lo ordenado en el auto de fecha trece (13) de octubre del año 2011.
Por auto de esa misma fecha trece (13) de octubre del año 2011, se difirió la publicación del fallo por treinta (30) días contínuos conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibieron resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, siendo agregadas el día veintinueve (29) del mismo mes y año, donde ese superior tribunal declara:
“Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz, en su carácter de directora administrativa de la sociedad mercantil PGV, C.A.; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano Mario Eliécer Villegas, contra la sociedad mercantil PGV, C.A. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menessini, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PGV, C.A., contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo esta la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia, pasa este juzgador a hacerlo conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte Demandante. Señaló la parte actora en su libelo de demanda que:
3.1.1.- En fecha siete (7) de diciembre del año 2009, su poderdante ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, intentó demanda en contra de la indicada sociedad mercantil P.G.V., en la persona de su Director Comercial y Representante Estatutario ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-15.021.911, domiciliado en la calle avenida Miranda Nº 1-15 de Tinaquillo, Municipio Autónomo falcón del estado Cojedes y la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.182.180, domiciliada en el sector Chaparral, calle principal, sede donde funciona la indicada empresa, la cual fue admitida en fecha nueve (9) de diciembre del año 2009.
3.1.2.- En fecha 24 de febrero de 2010, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA (en su carácter de endosatario en procuración de su mandante para entonces) y el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, asistido por la profesional del derecho ANDREINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.222, transaron en base a los términos siguientes: PRIMERA: “EL INTIMADO” y “EL INTIMANTE” han optado por realizar y acatar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL a los fines de dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: Cursa por ante éste juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formal demanda por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación derivados Obligaciones Cambiarias, sustanciada bajo el expediente Nº 5371, nomenclatura de este Tribunal, incoada por “EL INTIMANTE” contra “EL INTIMADO” por lo cual ésta última se obliga a pagar de la forma que más adelante se determinará los conceptos demandados en el Libelo de Demanda; TERCERO: “EL INTIMADO” decide de manera voluntaria y con el consentimiento de “EL INTIMANTE” terminar con el presente Juicio, por lo que se obliga a pagarle a “EL INTIMANTE”, la cantidad contenida en la totalidad de las cambiarias, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.340.000) dentro de los cuales “EL INTIMADO” reconoce y acepta a los fines de flexibilizar y ceder en su pretensiones que de dicha cantidad se entiende que encuentran incluidos los intereses moratorios que pudieron originarse de la obligación dineraria, gastos extra judiciales de cobranza e indexación.- CUARTO: Vista que la deuda fue aceptada por “EL INTIMADO” y en virtud de que realmente se encuentra el tiempo vencido a los a los efectos de pagar la obligación que contrajo con la empresa P.G.V., C.A., y ante la imposibilidad económica actual para cancelar en dinero efectivo la deuda que se contrajo con el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS “EL INTIMADO” da como parte de pago a “EL INTIMANTE”, un inmueble propiedad de “EL INTIMADO” o lo que es lo mismo P.G.V., C.A.; cuyas características son las siguientes: Un lote de terreno propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A; ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV, C.A., RIF Nº J-31118455-4, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes de fecha 09 de Febrero de 2005, el cual quedó registrado bajo el Nº 11. Con el presente acto transaccional “EL INTIMADO” transfiere al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS la propiedad del inmueble antes descrito sin reservarme derecho alguno sobre el mismo, ambas partes estiman el valor de dicho terreno por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240.000), por lo que solicitamos al ciudadano Juez se sirva de oficiar lo correspondiente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes a los efectos que estampe la nota marginal correspondiente, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretada este Tribunal y se proceda a Registrar la presente Transacción. QUINTO: Ambas partes manifiestan que por no ser suficiente el valor del inmueble para cubrir la cantidad convenida por las partes y antes especificada , “EL INTIMADO” da en pago de la misma manera a “EL INTIMANTE” los bienes que se encuentran en el lote de terreno anteriormente descrito y que de seguida se especificaran: 1) Una Caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP, 2) Una Caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts, 5200 lts y 7000 lts; 4) Dos tanques de Hierro Negro de 16.000 lts cada uno; 5) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts cada uno, MARCA: RESINGLAS; 6) Dos tanques azules de 12.000 lts cada uno MARCA RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kgs cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600. Asimismo todas las bienhechurías que se encuentran construidas sobre le descrito lote de terreno dado en pago, consintiendo ambas partes que dichos bienes descritos en este particular ascienden a un total de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000) en lo que respecta a su valoración, que sumados con el valor terreno arrojan un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍAVRES FUERTES (BS.F.340.000,00), cantidad ésta por la cual las partes consentimos en la presente transacción. SEXTO: Las partes convienen en dar por cancelados todos los conceptos mencionados, salvo los honorarios profesionales. SÉPTIMO: Vista la transacción que se realiza a través del presente acto, “EL INTIMANTE” DESISTE del procedimiento y de la acción con respecto a la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.180, en su carácter de Avalista, ya que con el presente acto se satisface las pretensiones de “EL INTIMANTE”. OCTAVO: Ambas partes hacemos constar igualmente ésta TRANSACCIÓN la suscribimos libre de coacción, apremio, ni premura, que hemos manifestado nuestra voluntad en forma libre por lo que le solicitamos al Tribunal, le imparta la Homologación de Ley según el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, de por terminado el presente juicio y oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, una vez levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el terreno dado como parte de paguen esta transacción y que fue decretada por este juzgado, a los efectos de que inserte la respectiva nota marginal y se proceda al registro de la presente transacción. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.
3.1.3.- La indicada transacción fue HOMOLOGADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010, la cual consignó a las actas en copia certificada marcada “C”.
3.1.5.- Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.713, 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil. 3.1.6.- Por todo lo anterior, siendo la TRANSACCIÓN un contrato celebrado entre las partes validamente y que tiene fuerza entre ellos, debiéndose cumplir tal y como fue pactado, tiene derecho su mandante a demandar su cumplimiento por vía ordinaria.
3.1.7.- De conformidad a los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida IMNOMINADA, de que se me ponga en posesión sobre un lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A.; ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Trocal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV C.A., RIF Nº J-31118455-4, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha 09 de Febrero de 2005, el cual quedó registrado bajo el Nº 11 y medida de secuestro sobre los bienes muebles indicados en la transacción que son: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts 5200 lts(sic) y 7000 lts; 4) Dos tanques de Hierro Negro de 16.000 lts(sic) cada uno; 5) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts (sic) cada uno, MARCA RESINGLAS; 6) Dos tanques azules de 12.000 lts (sic) cada uno MARCA RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kgs (sic) cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600. Es de hacer notar Ciudadano Juez que dicho lote de terreno conjuntamente con las bienhechurías que se desarrollaran en el mismo conjuntamente con las cosas muebles que se describieron con antelación pasaron hacer (sic) propiedad de mi mandante ya que el mismo paso a ser propietario por y mediante sentencia dictada el Veinte y Seis de Febrero del Año Dos Mil Diez (26/02/2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito (sic) y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y la que por mandato del mismo Tribunal quedara registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha Diecisiete de Marzo del Año Dos Mil Diez (17/03/2010), quedando anotado bajo el Nº 49 Tomo I, Folio 191 del protocolo de trascripción del Año Dos Mil Diez (2010 (sic), y que acompaño dicho documento de registro marcado con la letra “D”
Considera que por ser dudosa la posesión la posesión con fundamento en el HUMO DEL BUEN DERECHO que se desprende del indicado contrato de fecha 24 de febrero de 2010, el cual fue legalmente homologado en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con fundamento en el PELIGRO EN LA MORA, que se constituye por el hecho de que la empresa P.G.V., en la persona de su Director Comercial y Representante Estatutario ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, habiendo transcurrido más de OCHO (8) MESES, aún no ha cumplido con el indicado contrato razón por la cual, no ha podido su mandante posesionarse de el; al igual que, se desconoce en absoluto la ubicación de los bienes muebles dados en pago en la indicada TRANSACCIÓN, y en manos de quienes se encuentran, y como igualmente su mandante tiene conocimiento por comentarios de amigos conocidos de que van a demoler las instalaciones construidas sobre el lote de terreno ya descrito y que su mandante es el titular y propietario de dicho lote de terreno tal y como quedo expresado en la sentencia anteriormente referida y que dicha sentencia sirve como justo título de propiedad es por lo que se teme el PELIGRO DE LA DESTRUCCIÓN, de dichas bienhechurías ya que se tiene entendido que las mismas serán DEMOLIDAS para convertir dicho terreno en estacionamiento de vehículos de carga pesada y de transporte colectivo como también servirá según lo dicho por personas conocidas de alojamiento para los chóferes de dicho vehículos es por lo que; ratifico la solicitud de la medida cautelar innominada de que se ponga en posesión legítima sobre el lote de terreno y las bienhechurías realizadas en el mismo y se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles propiedades de su mandante.
3.1.8.- Estimo la demanda a los efectos de delimitar la competencia por la cuantía, en la cantidad SEISCENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00).-
3.1.9.- Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, es por lo que en nombre de su mandante, procede a demandar, como en efecto lo hace a la empresa P.G.V., en la persona de su Director Comercial y Representante Estatutario ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.021.911, domiciliado en la avenida Miranda Nº 1-15 de Tinaquillo, municipio Autónomo Falcón, para que convenga o mediante sentencia sea condenado a CUMPLIR con el contrato de TRANSACCIÓN tal como fue pautado por las partes en fecha 24 de Febrero de 2010 y debidamente HOMOLOGADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010, es decir, que venda a su mandante voluntariamente, de forma pura y simple y libre de todo gravamen o derecho a su favor, el inmueble propiedad de P.G.V., C.A., cuyas características son las siguientes: Un inmueble de terreno propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Trocal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV C.A., RIF Nº J-31118455-4, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha 09 de Febrero de 2005, el cual quedó registrado bajo el Nº 11. Igualmente, los bienes que se encuentran en el lote de terreno anteriormente descrito y que se de seguidas se especifican: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts 5200 lts(sic) y 7000 lts; 4) Dos tanques de Hierro Negro de 16.000 lts(sic) cada uno; 5) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts (sic) cada uno, MARCA RESINGLAS; 6) Dos tanques azules de 12.000 lts (sic) cada uno MARCA RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kgs (sic) cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600; y todas las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el descrito lote de terreno.
III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, una vez resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil y oído el recurso de apelación en un solo efecto (devolutivo) en fecha diez (10) de febrero del año 2001, vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda tal como se evidencia del auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011, no dio contestación a la demanda. Así se evidencia.-
IV.- Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante. En la oportunidad procesal probatoria la parte demandante promovió todas y cada una de los documentos aportados y señalados en el libelo de la demanda, por cuanto las circunstancias, de tiempo, hora y lugar no han cambiado ni variado, siendo las siguientes:
4.1.1.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil P.G.V., C.A., emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha tres (3) de noviembre de 2010, marcado “B” (FF.12-19: 1ª pieza).
4.1.2.- Copia certificada de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010, dictada por este Juzgado mediante la cual se Homologa la transacción celebrada entre el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter en Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario de la sociedad de comercio P.G.V., C.A., deudora principal en la presente demanda, debidamente asistido por la abogada ANDREINA BELLO, marcada con la letra “C” (FF.20-27; 1ª pieza).
Las indicadas probanzas indicadas en los números 4.1.1 y 4.1.2, por ser copias certificadas de un documento público contenido en un expediente judicial y no haber sido tachadas o impugnadas por la contraparte, se le tienen como copias fidedignas de su original, el cual cursa en el expediente número 5371 (nomenclatura interna de este despacho), contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación presentó el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS en contra de la sociedad mercantil P.G.V., C.A y la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1382 del Código Civil. Así se aprecian.-
4.1.3.- Copia simple del acuerdo Transaccional de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2010, suscrito por los ciudadanos abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario de la sociedad de comercio P.G.V., C.A., deudora principal en la presente demanda, debidamente asistido por la abogada ANDREINA BELLO y de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010, dictada por este Juzgado mediante la cual se Homologa la indicada forma anómala de terminación del proceso, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2010, inscrito bajo el número 49, folio 191 del tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2010, marcada con la letra “D” (FF.28-37; 1ª pieza).
La indicada probanza al ser copia simple de un documento público, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, se valora como fidedigna de su original, el cual reposa en los libros de la indicada oficina de registro público, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para dar por demostrado el hecho que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 1920.1 eiusdem. Así se aprecia.-
IV.2. Parte demandada. No promovió, ni consignó probanza alguna en la oportunidad procesal correspondiente. Así se constata.-
V.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente pretensión, debe hacer previamente las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio y forma de ejecutarse, según nuestro Código Civil vigente, el cual establece:
“Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
“Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Omissis…
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Omissis…
“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Omissis…
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Es así, que el contrato es entonces, una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni mas ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención. Así se analiza.-
En el caso de marras, nos encontramos ante un contrato de transacción, que según el artículo 1713, es bilateral pues las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio o previenen uno eventual, celebrado en el expediente número 5371 (nomenclatura interna de este tribunal), contentivo del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria intentó el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS en contra de la empresa P.G.V., C.A. y la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, conviniendo la codemandada P.G.V., C.A., en la deuda y dando en pago un inmueble cuyas características son las siguientes: Un lote de terreno propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A; ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV, C.A., RIF Nº J-31118455-4, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes de fecha 09 de Febrero de 2005, el cual quedó registrado bajo el Nº 11. Igualmente, la codemandada dio en pago los bienes que se encuentran en el lote de terreno anteriormente descrito y que de seguida se especificarán: 1) Una Caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP, 2) Una Caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts, 5200 lts y 7000 lts; 4) Dos tanques de Hierro Negro de 16.000 lts cada uno; 5) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts cada uno, MARCA: RESINGLAS; 6) Dos tanques azules de 12.000 lts cada uno MARCA RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kgs cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600. Asimismo todas las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el descrito lote de terreno dado en pago. La indicada transacción fue debidamente homologada y protocolizada ante la oficina de registro competente por la ubicación del inmueble. Así se constata.-
Ahora bien, vista la naturaleza de obligación, la cual adquirió la forma de transacción para dar en pago de la obligación la propiedad de unos bienes inmuebles (terreno y bienhechurías) y muebles indicados y descritos, observando este sentenciador que conforme a nuestro Código Civil este tipo de contratos, por el consentimiento legítimamente manifestado, que:
“Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Omissis…
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Ahora bien, la parte demandante intenta mediante su pretensión, que la demandada cumpla con la obligación de entregar y poner en definitiva posesión del bien dado en pago mediante la transacción al demandante, obligación derivada de esa obligación de Dar conforme a lo establecido en el artículo 1265 que precisa “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”, agregando que “Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor”, hecho que no fue negado por al contraparte quien no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas que le favoreciesen y desvirtuasen la pretensión del demandante, no obstante, al haber sido alegada la confesión ficta por el actor, la demandada presentó en sus informes, algunos alegatos de mero de derecho que serán analizados de seguidas al verificar la procedencia de la confesión ficta. Así se advierte.-
Tal como consta en actas, la profesional del derecho LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, en fecha once (11) de abril del año 2011, solicitó al tribunal declarase la confesión ficta de la sociedad mercantil P.G.V., C.A., con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.
“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).
“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.
“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.
“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).
“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.
“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.
“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.
“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.
“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.
“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.
“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).
“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).
“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.
Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.
“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .
“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).
“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).
“Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda”.
“En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor”.
“Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio”.
De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado, sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito de procedencia de tal declaratoria, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
2º Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera, cumpliéndose así con el segundo (2º) requisito de procedencia de tal declaratoria. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se advierte.-
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio número 12 (pp. 47-49), señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.
“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.
“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.
“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”
“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.
“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.
“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho”.
“Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.
“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes de fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, alega que la presente demanda no debió ser admitida por supuestamente vulnerar la cosa juzgada, pues, la transacción judicial que se pretende ejecutar fue homologada y con ello se dio inicio a su ejecución y por considerar además, que existe una prohibición expresa del legislador de pronunciarse nuevamente sobre la controversia ya decidida, contemplada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se observa.-
Así las cosas, debe este sentenciador ab initio (al inicio) observar que la Transacción que pretende la parte actora se ejecute tiene plena vigencia y en forma alguna vulnera con la admisión de la presente demanda el contenido normativo de los artículos 272 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues, si la parte demandada observa con atención, lo que se pretende es que se cumpla con la obligación subsidiaria de hacer entrega de los bienes inmuebles y muebles dados en pago mediante la Transacción, la cual cumplió con su finalidad al Dar la propiedad de los bienes que le pertenecían a la codemandada sociedad mercantil P.G.V., C.A., quien reconoció su deuda, al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, poniendo con ello fin a la controversia contenida en el ya identificado expediente 5371, transacción que fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Tinaco y Lima Blanco en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2010, inscrito bajo el número 49, folio 191 del tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2010, marcada con la letra “D” (FF.28-37; 1ª pieza), es decir, este Tribunal no está pretendiendo analizar una nueva HOMOLOGACIÓN de la transacción, ni está retrotrayendo un proceso a un estadio procesal anterior a ella, sino el cumplimiento de la misma. Así se indica.-
Por otra parte, respecto a la posibilidad de demandar el cumplimiento de la Transacción homologada y definitivamente firme, es importante destacar el criterio que al respecto ha esbozado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 19, de fecha once (11) de febrero del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2009-0408 (Caso: Elba Judith Tapia Tovar contra Electricidad de Valencia), que ratifica la sentencia número 384 de fecha catorce (14) de junio de 2005, expediente número 2004-1006 (Caso: Estein Arias contra Garbaz, C.A.), precisa que la homologación no:
“Omissis… no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene” (Subrayado de la Sala).
El anterior criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, es vital para comprender en el caso de marras, que el contrato de Transacción conforme al artículo 1713 del Código Civil, no pierde su naturaleza de tal, es decir, de contrato, por el solo hecho de haberse celebrado dentro de un juicio y haber sido homologado por una autoridad judicial, quedando definitivamente firme por no haber sido apelado dicho auto o confirmado por el Superior, por lo que la misma sala contempla la posibilidad de su anulación mediante juicio por las normas relativas a ella contempladas en los artículos 1719 al 1723 de la norma sustantiva civil, es decir, mediante un juicio de nulidad de contrato de Transacción. Así se constata.-
En el caso de marra, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿En casos donde se ha homologado una transacción quee acordó cumplir con la obligación de DAR en propiedad bienes inmuebles y muebles como DACIÓN DE PAGO, la cual se cumplió y donde no se ha cumplido con la obligación subsidiaria de HACER entrega de los mismos, la parte vencedora debe quedar indefensa y no obtener la tutela que deviene de dicho contrato porque por voluntad de las partes se dio fin al proceso? E igualmente, ¿Se puede reabrir un proceso que las partes voluntariamente han decidido terminar? (Negrillas de esta instancia). La respuesta evidente es NO, pues, permitir que la parte que ha incumplido el contrato salga airosa de su incumplimiento, en virtud de haberse puesto fin a la causa en la cual se homologó la transacción y se dio por terminada la causa por voluntad de ambas, vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos y la fuerza que ellos tienen para quienes suscriben el mismo, al igual que la obligación de cumplimiento que deviene de ella y la forma de solicitarse el mismo (cumplimiento o resolución), conforme a los artículos 1159, 1160, 1264 y 1265 del Código Civil. Así se razona.-
Ora, visto que el demandante “DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO” contenido en el tantas veces indicado expediente 5371 (F.32; 1ª pieza) y ambas partes al momento de celebrar su Transacción expresamente solicitaron a este juzgador que diese por “TERMINADO EL JUICIO” (F. vuelto 32; 1ª pieza), razón por la cual, a partir de ese momento ese proceso feneció, murió, dejó de existir por voluntad de las partes automáticamente desde el momento en que Transaron en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2010, por imperio del único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, este jurisdicente al homologar la misma mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de abril del año 2010 (F.24; 1ª pieza), actuaciones que constan de las copias certificadas que cursan a los folios en el ya identificado expediente número 5371, dándolo por terminado y ordenando su archivo, una vez cumplida la obligación de Dar en propiedad los bienes inmuebles y muebles dados en pago por la sociedad mercantil P.G.V., C.A., al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, de lo cual tiene conocimiento este tribunal por notoriedad judicial; siendo así, mal podría este jurisdicente reabrir un proceso por la sola voluntad de una de las partes, para ejecutar un contrato de Transacción homologado, cuando ambas partes acordaron dar por terminado el juicio, pues, eso si seria violatorio de la cosa juzgada y de los derechos y garantías constitucionales de las partes al debido proceso y a la defensa, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se observa.-
Realizado el anterior análisis se concluye, que la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto a la no entrega por parte de la demandada al demandante, de los bienes inmuebles y muebles objeto de transacción, la cual en casos como el presente, puede perfectamente ser solicitada mediante el cumplimento de contrato en virtud de su naturaleza y en vista de la terminación del proceso donde se celebró, pues, lo contrario sería atentar contra la posibilidad de obtener tutela judicial efectiva respecto a los efectos del indicado contrato, so pretexto de dicha finalización, vulnerando con ello el artículo 26 de la Carta Magna. Así se analiza.-
Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera, debiéndose declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda y así lo hará expresamente este sentenciador en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
Finalmente, llama poderosamente la atención de este juzgador, aclarado el punto anterior, que la parte demandada hubiese preferido la ejecución de un contrato de transacción homologado en una causa ya finalizada por voluntad de las partes, ante la posibilidad de tener un proceso con todas las garantías a la defensa y al debido proceso como el presente, configurándose tal actuación en una distante a la conducta proba que deben mantener las partes y el respeto a la majestad de la justicia, interponiendo defensas manifiestamente infundada como la de Inadmisibilidad en la oportunidad de rendir informes, en virtud de que a su decir existe cosa juzgada, ante la posibilidad de una declaratoria de confesión ficta en virtud de su inactividad al momento de contestar la demanda y promover pruebas que le favoreciesen, cuando en forma alguna puede obviarse la naturaleza autónoma del contrato de Transacción y la finalización de la causa contenida en el expediente 5371 (nomenclatura de este Tribunal) por voluntad de las partes, por lo que, se le advierte a la parte demandada y a su apoderada judicial para que en futura oportunidades se abstenga de proceder de la indicada manera, conforme a lo establecido en el artículo 17, 170 y 170.2 del Código de procedimiento Civil. Así se advierte.-
VI.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de transacción intentada por el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, mediante apoderado judicial, en contra de la sociedad de comercio P.G.V., C.A., representada en este juicio por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su carácter de Directora Administrativa, asistida ab-initio (al inicio) y posteriormente mediante representación judicial, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad de comercio P.G.V., C.A., a hacer entregar material al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, todos identificados en actas, de los siguientes bienes inmuebles: Un lote de terreno ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV, C.A., RIF Nº J-31118455-4, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes de fecha 09 de Febrero de 2005, el cual quedó registrado bajo el Nº 11 y todas las bienhechurías que se encuentran construidas sobre le descrito lote de terreno dado en pago. Igualmente, de los siguientes bienes muebles: 1) Una Caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP, 2) Una Caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts, 5200 lts y 7000 lts; 4) Dos tanques de Hierro Negro de 16.000 lts cada uno; 5) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts cada uno, MARCA: RESINGLAS; 6) Dos tanques azules de 12.000 lts cada uno MARCA RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kgs cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600.-
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Declaración Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5428.
AECC/SMVR/marcolina veliz.-
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