REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 25 de noviembre de 2.011
Años: 201º y 152º
EXPEDIENTE: 11.157
MOTIVO: Cobro de Bolívares
DECISIÓN: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CONPROGRESO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en el Tomo 10-A, Nº 16, en fecha 27 de marzo de 2009.
REPRESENTANTE LEGAL: LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.130.103, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.783, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.-
DEMANDADA: COORPORACION AGROPECUARIA INTEGRADA, C.A. (C.A.I.C.A.),
REPRESENTANTE LEGAL: JORGE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.509.108.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Vista la demanda de Cobro de Bolívares, presentada por la empresa CONPROGRESO, C.A., mediante su representante legal, contra la empresa COORPORACION AGROPECIARIA INTEGRADA, C.A. (C.A.I.C.A.), que encabeza las presentes actuaciones; y por cuanto se evidencia de dicho escrito que se trata de una demanda en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, por cuanto se ejerce, por órgano de una junta interventora, el gobierno y administración de la empresa. en cuanto a su dirección o administración se refiere; este Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
Se advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –artículo 25, cardinal 24- establece que es competencia de ese Alto Tribunal de la República:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT)”
De acuerdo con el precepto legal en cuestión la competencia atrayente del Tribunal Supremo de Justicia no requiere en el caso de los establecimientos mercantiles que ellos puedan calificarse de empresas del Estado conforme a los parámetros cuantitativos que define la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público bastando que se trate de organizaciones en las cuales el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera pertinente este juzgador hacer una revisión acerca de su competencia para conocer la demanda propuesta contenida en estos autos, en razón de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció;
En el artículo 25 eiusdem, señala que: (Sic) “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
“…Omissis…”
(…)…1 ° Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su superioridad” (…).
En el presente caso, la demanda ha sido propuesta, contra la Corporación Agropecuaria Integrada C.A. (C.A.I.C.A.), la cual es una empresa en la que el estado tiene participación decisiva, en cuanto a su dirección y administración, y como quiera que la demanda ha sido estimada en la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.133.367,80), lo cual equivale a CATORCE MIL NOVECIENTOS DOCE CON SETENTA (14.912,70) UNIDADES TRIBUTARIAS, en cuya virtud es competente para conocer la misma, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en la norma supra citada, razón por la que este Tribunal seguidamente se declarara incompetente para conocer la demanda contenida en estos autos y declinara la misma en el mencionado Juzgado Superior.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA su competencia, en razón de la Materia, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a quien se ordena hacer la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Expediente Nº 11.157
JEMG/HMCM/Elio.-
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