REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 22 de Noviembre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 11.159
MOTIVO: Divorcio.
DECISION: Inadmisibilidad.
- Capítulo I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora:
RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.770.699.
Abogado asistente:
LUIS OMAR PARRA, Inpreabogado Nº. 136.555.
-Capítulo II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.770.699, de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio LUIS OMAR PARRA, Inpreabogado Nº 136.555, este Tribunal observa:
Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión, en cuyo escrito el ciudadano RAMON CASTILLO, alega que en fecha 13 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil del Municipio Falcón (ahora) Tinaquillo del Estado Cojedes, todo lo cual consta en el Acta Nº 244, Tomo I, folio 307, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”, con la ciudadana AURA RAMONA PINTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.497.
Alega que fijaron su domicilio conyugal en el sector San Isidro, callejón Santa Rosa, penúltima casa S/N, Jurisdicción del Municipio Falcón (ahora) Tinaquillo del Estado Cojedes.
Que para principios del año 2005, surgieron diferencias personales que ocasionaban a menudo enfrentamientos y distanciamientos entre ambos, toda vez que su cónyuge comenzó a tomar una conducta indiferente para con sus obligaciones como cónyuge, tales como falta de socorro y apoyo, para con el, y otra serie de situaciones especificadas en el escrito.
Que en ese periodo de tiempo han dormido en cuartos separados y no ha existido contacto físico material entre ellos.
Alega también, que han transcurrido los años y la conducta de la ciudadana AURA RAMONA PINTO MARTINEZ, se torno mas grave, lo cual hace la vida en común insoportable, construyendo todo esto sinonimias de la sevicia a la que un tiempo a la fecha ha estado continuamente expuesto.
Alega que ha intentado de que su esposa deponga su incorrecta actitud sin ningún éxito, por tales circunstancias, razones y hechos, ocurre ante la competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por divorcio a su legitima cónyuge ciudadana AURA RAMONA PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.497, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del vigente Código Civil.
Alega que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que arrojen ganancia alguna que liquidar.
Que promovió o ofreció la testimonial de la ciudadana MARBELYS COROMOTO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.583.671, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Alega igualmente que por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del articulo 185 del Código Civil, es por lo que ocurre a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos y de bienes, igualmente que si durante el transcurso de la separación alguno de ellos adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Que solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, sea permitido separarse legalmente de la habitación común, a pesar de ser de su exclusiva propiedad.
Que solicito al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admita la presente solicitud, y decrete la separación de cuerpos y de bienes.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones y traer a colación lo siguiente:
En el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…5º ° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (…). (Subrayado de este Tribunal).
De los alegatos narrados por el peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito se evidencia que el actor no cumple debidamente con la norma supra indicada en el sentido de que al inicio de su relato proyecta su acción de la manera siguiente:

“…fundamento la presente acción en la causal, Segunda y Tercera del Articulo 185 del vigente Código Civil, que pauta el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.” (Sic).

Por otro lado, en la parte final del mismo escrito hace referencia en su basamento, a la separación de cuerpos de la manera siguiente:
“…Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del articulo 185 del Código Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos y de bienes, igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio…”.

Ahora bien, una vez reseñado lo anterior, este sentenciador constata la incongruencia existente en virtud de que el actor hace referencia a procedimientos distintos en su escrito libelar, como lo es el procedimiento de Divorcio contemplado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en sus causales segunda y tercera, y el de Separación de Cuerpos y de bienes, acarreando esto como consecuencia que la petición no llene los extremos previstos en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impresición existente en la relación de los hechos narrados y los fundamentos de derecho, razón por la cual se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación de la acción.
Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano RAMON CASTILLO contra la ciudadana AURA RAMONA PINTO MARTINEZ, plenamente identificados en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº. 11.159
JEMG/HMCM/Elio