REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos de Austria, 15 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y la Causa

PARTE INTIMANTE:
ANTONIO SOSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 2.104.241 e Inpreabogado Nº 1.646.
APODERADO JUDICIAL:
GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, cédula de identidad Nº V-4.098.218 e Inpreabogado Nº 15.970.
PARTE INTIMADA:
GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.384.663
APODERADOS JUDICIALES:
ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, cédula de Inpreabogado Nos 19.131 y 136.532.
EXPEDIENTE Nº
11.120
MOTIVO:
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA:
Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

- Capítulo II -
Síntesis

Se contrae la presente pretensión al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales intentado por el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.104.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.646, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.384.663; la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011, por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la parte demandada GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, con asistencia legal del abogado ORLANDO PINTO APONTE, consignó en fecha 03 de octubre de 2011, diligencia por la cual se dio expresamente por citado.
- Capítulo III -
Análisis de la Situación

Observa este Juzgador que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció con carácter vinculante un nuevo procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, abandonando de tal manera el criterio anterior. Indica que los trámites a seguir en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentada por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, y a tal efecto señalo lo siguiente:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
Primera Fase (En la etapa de conocimiento), cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A).
ARTICULACION PROBATORIA
Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, (de retasa), el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…” (Negrillas nuestras)

La anterior jurisprudencia con carácter vinculante, transcrita parcialmente, estableció un nuevo procedimiento por el cual se deben ventilar las demandas por cobro de honorarios profesionales que se inicien a partir de la publicación de dicha sentencia.

En dicho procedimiento, se le permite a la parte demandada ejercer tres conductas después de que conste en autos su intimación, como: pagar los honorarios profesionales; oponerse al pago; y/o acogerse al derecho de retasa.

Luego de que se opongan defensas, (si fuere el caso) se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Ahora bien, la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresa, de modo que la carencia del auto que expresamente abra la causa a pruebas por ocho (08) días, vicia de nulidad al procedimiento, por omisión de formalidad esencial según lo establecido en la jurisprudencia que se ha venido tratando.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que en fecha 19 de Octubre de 2011, el demandado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, asistido del Abogado ORLANDO PINTO APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, rechazó la estimación del monto total de la demanda y asimismo ejerció el derecho de Retasa.

Posteriormente, observa este Juzgador que el 31 de octubre de 2011, se presentó por la parte demandada, actuando como apoderado judicial, el Abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, quien en ese mismo acto introdujo un escrito de promoción de pruebas.

Luego, el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, en su carácter de parte actora intimante, en fecha 01 de noviembre de 2011, presentó un escrito mediante el cual promueve sus respectivas probanzas.

No obstante, observa este juzgador que el procedimiento carece del auto que apertura expresamente la articulación probatoria del artículo ut supra mencionado, incumpliendo de éste modo con lo preceptuado por la jurisprudencia del 01-06-2011, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, donde se estableció el nuevo procedimiento en caso de cobro de honorarios profesionales, en el cual, dicha articulación se debe abrir expresamente.

- Capítulo IV -
Motivación para Decidir

Ahora bien, contempla el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 206 y siguientes la posibilidad de reponer la causa, lo que trae consigo la nulidad, por lo que es necesario revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y en el caso sub examine, se incumplió con una formalidad requerida en el procedimiento, de modo que nunca fue abierta la causa a pruebas, pues no hubo una expresa apertura de dicho lapso, sino que se siguió ope legis.
Tal proceder contraría lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de junio de 2011, sentencia N°. 2010-000204, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, por lo cual, éste Tribunal al constatar que existe un vicio en el procedimiento que ulteriormente en segunda instancia puede producir la reposición de la causa por quebrantamiento de formas esenciales para la validez del procedimiento, debe proceder ex oficio a subsanar tal error con la institución jurídica correspondiente y que efectivamente garantice a las partes la correcta aplicación del procedimiento, es decir, con la reposición de la causa.

- Capítulo V -
Decisión

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en base al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, APERTURA por un lapso de ocho (08) días de Despacho, siguientes al día de hoy, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-


Exp. Nº 11.120
JEMG/HMCM/Ana