REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

- Capítulo I -
Identificación de la parte Actora y de la Causa


DEMANDANTE: SEGUNDO RAMÓN CASTILLO ASCANIO,
Cédula de Identidad Nº V-4.098.827.

APODERADO JUDICIAL: WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA,
Cédula de identidad Nº V-10.329.419 e Inpreabogado Nº 136.275.
EXPEDIENTE: 11.144
MOTIVO: Rectificación Partida de Defunción.
DECISIÓN: Definitiva.

- Capítulo II -
Breve reseña del caso

En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Once (2011), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN CASTILLO ASCANIO, mediante Apoderado Judicial Abogado WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA, ambos identificados en actas.

Alegó el actor en su libelo:
Que su mandante es hijo de la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARÍA FIDELINA ASCANIO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.398, quien falleció Ab-intestato en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), cuya Partida de Defunción anexó junto a su solicitud marcada “B”. Que en dicha acta se señala que la susodicha dejó como hijo sobreviviente al ciudadano SEGUNDO RAMÓN CASTILLO ASCANIO, dejando de mencionar como hija premuerta a la hermana de éste, ciudadana que en vida respondía al nombre de EUGENIA ELVIRA ASCANIO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.826, y fallecida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), cuya acta d defunción acompañó marcada “C”. Que la mencionada EUGENIA ELVIRA ASCANIO, era hija de la difunta madre de su poderdante, según consta del acta de nacimiento que en copia certificada acompañó marcada “C”, y quien debió mencionarse en el acta de defunción de su progenitora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil. Que el interés de su mandante de rectificar dicha acta de defunción se origina de su cualidad de heredero como descendiente directo de su fallecida madre, a los fines de proceder a la Declaración Sucesoral ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que de existir por parte de su omitida hermana hijos, es decir, herederos de su fallecida madre por vía de representación, éstos deben ser mencionados en dicha declaración Sucesoral ante el Fisco Nacional. Que fundamenta su solicitud en el artículo 477 del Código Civil, el cual expresa que en toda acta d defunción deben señalarse los hijos sobrevivientes y premuertos de la persona fallecida de quien se trate. Que en atención a la omisión antes descrita, solicitó que con fundamento en los artículos 462, 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, su solicitud de rectificación de dicha acta de defunción, se le admitiera y sustanciara conforme a derecho, y que la misma se le apreciara con su justo valor probatorio y que en la definitiva se ordenara rectificar el acta de defunción de la madre de su mandante, en el sentido de que en la misma se incluya como hija premuerta o fallecida con anterioridad, a la hermana de su mandante quien en vida respondía al nombre de EUGENIA ELVIRA ASCANIO.

Produjo el actor junto con el escrito de demanda:
1. Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 22 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 67, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones respectivos
2. Marcado “B” (folio 07), Copia certificada del Acta de Defunción de la fallecida madre del actor, ciudadana MARÍA FIDELINA ASCANIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 11 de febrero de 2010.
3. Marcado “C” (folio 08). Copia certificada del Acta de Defunción de la hermana del demandante, ciudadana EUGENIA ELVIRA ASCANIO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2002.
4. Marcado “D” (folio 09). Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hermana del actor, ciudadana EUGENIA ELVIRA ASCANIO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 09 de Marzo de 2010.

Realizada la distribución, correspondió conocer de dicha causa a este juzgado quien le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Once (2011), asignándole el Nº 11.144 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

La predicha demanda fue admitida por auto de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011), el Abogado WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO RAMÓN CASTILLO ASCANIO, consignó los emolumentos a los fines de la reproducción de la compulsa correspondiente a la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado a la parte interesada el Cartel de citación acordado por auto de admisión.
Mas adelante, el día Once (11) de Agosto de Dos mil Once (2011), la secretaria dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal la respectiva compulsa y boleta de Notificación correspondiente al Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos mil Once (2011), el Abogado WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA, en representación del ciudadano SEGUNDO RAMÓN CASTILLO ASCANIO, por actuación que obra al folio 21 de este expediente, consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día 03 de Septiembre de 2011; y seguidamente el Tribunal decidió desglosar de dicho diario la página donde aparece publico el referido cartel, y el mismo quedó agregado al folio 23.

Asimismo, verificada la Notificación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado de la parte actora, abogado WUILLIANS ALFREDO CANCINES VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.275, consignó escrito de pruebas en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), en el cual promovió y ratificó los documentos que acompañó junto con el escrito libelar marcados “B”, “C” y “D”, que obran a los folios 07, 08 y 09 de este expediente, el cual fue providenciado seguidamente por el Tribunal por auto cursante al folio 27.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011), compareció la abogada MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, en su carácter de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público, y consignó en un (01) folio útil, diligencia en la cual manifestó, que nada tenía que objetar a las pruebas promovidas por el solicitante.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- Capítulo III -
Motivación para Decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-

En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la actora comprendía una verdadera solicitud de rectificación de Acta de Defunción que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.

Ahora bien, la parte solicitante aduce que en el Acta de Defunción de su progenitora, ciudadana que en vida respondía al nombre de MARÍA FIDELINA ASCANIO, quien falleció Ab-intestato en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), se omitió mencionar como hija premuerta a su hermana, que en vida respondía al nombre de EUGENIA ELVIRA ASCANIO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.826, y fallecida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002).

- Capítulo IV -
De los Medios Probatorios Aportados y su Análisis

Concluido el correspondiente lapso probatorio y terminada la sustanciación del juicio, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio aportado por la solicitante, en los siguientes términos:

Acompañó junto con el escrito libelar: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA FIDELINA ASCANIO, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al año 2006, bajo el Nº 24, folio vuelto del 12; expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 11 de febrero de 2010, acompañada marcado “B” cursante al folio 07. Con esta documental quedó demostrado que la ciudadana MARÍA FIDELINA ASCANIO, falleció el día 16 de Enero de 2006, dejando un hijo de nombre SEGUNDO RAMÓN CASTILLO ASCANIO, omitiendo mencionar a la hija premuerta de la fallecida, ciudadana EUGENIA ELVIRA ASCANIO. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Asimismo aportó copia certificada del Acta de Defunción Nº 374, de la ciudadana EUGENIA ELVIRA ASCANIO, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, al folio vuelto del 187, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2002, marcado “C” cursante al folio 08. De dicha documental se desprende que la ciudadana EUGENIA ELVIRA ASCANIO, falleció el día 09 de Agosto de 2002, que era hija de la ciudadana MARÍA FIDELINA ASCANIO, que en el acto del fallecimiento estaba casada con el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, dejando dos hijos de nombres PEDRO RAMÓN GUTIERREZ ASCANIO y ÁNGEL RAMÓN GUTIERREZ ASCANIO. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acompañó igualmente marcado “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 155, de la ciudadana EUGENIA ELVIRA ASCANIO, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1958, folio vuelto del 78, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 09 de Marzo de 2010, folio 09. Con esta documental quedó demostrado que la ciudadana EUGENIA ELVIRA ASCANIO, nació el día 25 de enero de 1958, y que es hija de la ciudadana MARÍA FIDELINA ASCANIO. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Público, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.

Ahora bien, dispone el artículo 477 del Código Civil:
“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren
tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El solicitante denuncia como un error el hecho de que al inscribirse el Acta de Defunción de su progenitora MARÍA FIDELINA ASCANIO, se omitió mencionar a su fallecida hermana EUGENIA ELVIRA ASCANIO, como hija premuerta de ésta, por lo que ciertamente, de las pruebas aportadas por el solicitante, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en un error de omisión, cuando lo correcto debió ser que la mencionara especificando que ésta había fallecido en fecha 12 de Agosto del año 2002, por lo que la rectificación solicitada deberá ser ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- Capítulo V -
Dispositiva

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación solicitada de la Partida de Defunción de la ciudadana MARÍA FIDELINA ASCANIO, en cuanto a la mención del nombre y apellido de su hija premuerta EUGENIA ELVIRA ASCANIO y especificación de su fallecimiento en el respectivo asiento, por lo que consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el Acta de Defunción inserta bajo el Nº 24, inserta al folio vuelto 12 del Libro de Registro Civil de Defunciones que por Duplicado era llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 2006, contentiva del acta de Defunción de la ciudadana MARÍA FIDELINA ASCANIO, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del nombre de su hija premuerta ciudadana EUGENIA ELVIRA ASCANIO, fallecida en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), a consecuencia de Fibrilación Ventricular e Infarto Agudo del miocardio, según Certificación Médica. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos al primer (1er.) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.



La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.













Exp. Nº 11.144
JEMG/HMCM/Ana