REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo por los ciudadanos ABG. ANIBAL MONTAGNE y ABG. PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, defensores privados de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suficientemente identificados en las actas, a quienes se le sigue la causa Nº 1M-236-11, EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-0048-11, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, respecto de los dos primeros imputados, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); escrito en el cual solicita la revisión de la media y sustitución por una menos gravosa; es por lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza: ”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. SEGUNDO: Que la Audiencia Preliminar se celebró el día 20 de Octubre de 2011, en la que este Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes. TERCERO: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. CUARTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1626 del 16 de julio de 2002 (caso Miguel Angel Graterol Mejías), determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal… “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable - aun en los casos de los delitos más graves, - para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Ahora, si bien es cierto que, desde el día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar 20-10-11, hasta la presente fecha 07-11-11, solo han transcurrido 18 días, es decir, aun no se ha consumido el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también no es menos cierto que, no han variado las circunstancias que dieron origen a la prisión preventiva de libertad de los adolescentes, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el Cual: (sic) “Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evitará el proceso. b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”; razón por la cual, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho, y en función de asegurar la finalidad y las resultas del proceso penal, mantener la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes acusados de autos, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desestimándose así la solicitud hecha por los ciudadanos Defensores Privados, de examen y revisión de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que una vez dieron origen a la misma. Así se declara. Notifíquese a la Defensora Privada y así se decide.

Por las razones anteriores, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: UNICO: Mantener la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes acusados de autos, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desestimándose así la solicitud hecha por los ciudadanos Defensores Privados, de examen y revisión de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que una vez dieron origen a la misma y Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.