SAN CARLOS, 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.
201º Y 152°

CAUSA: 1U-237-11

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA.
SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO PROPIAMENTE DICHO.
VICTIMA: JOSE RAFAEL LOVERA HERNANDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ALBERTO NUCETE.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. ANAVIT GISELA MORENO GIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 24 de Noviembre de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que, el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO NUCETE con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, PERO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DIA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, EL JUEZ DE CONTROL SE APARTO DE LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE Y LO CALIFICO COMO ROBO AGRAVADO PROPIAMENTE DICHO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL LOVERA HERNANDEZ.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha de 31 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana el ciudadano: JOSE RAFAEL LOVERA HERNÁNDEZ, se encontraba laborando en su puesto de comida rápida, ubicado en la troncal 005, de San Carlos Estado Cojedes, a la altura del autodromo, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto León de color azul, de la cual bajo un sujeto de piel blanca de estatura mediana y el otro se quedo esperando e la moto, el sujeto que se bajo de la moto le pregunto que cuanto costaba la arepa, José le respondió, el sujeto se sentó en un banco, saco un arma de fuego y la monto, diciéndole que le diera la plata que tenia detrás del bolsillo, la cual José se la dio, posteriormente este se marcho caminando y se monto en la moto del otro ciudadano adolescente, el cual lo esperaba mientras este cometía tal delito, luego se paro al cuarto puesto de comida de otro vendedor; donde allí robo a tres personas mas. Seguidamente hizo acto de presencia una patrulla de la policía del Estado Cojedes, a la cual le hicieron seña, la victima y otros compañeros de este, los cuales fueron testigos presenciales de los hechos; momento en el cual los funcionarios policial observaron un sujeto que al percatarse de la presencia de estos, arrojo un arma de fuego debajo de un vehiculo camioneta que estaba estacionado, de Color Verde, Modelo pickup; logrando encontrar un Arma de fuego tipo pistola, color plateado, calibre 7m165m, modelo de Fabricación Bélgica, con cacha de madera, sin serial visibles, con un cargador contentivo de 6 cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir, procediendo a la aprensión en flagrancia del ciudadano adulto. Posteriormente los testigos manifestaron que había otro ciudadano conduciendo una moto el cual trasladaba al ciudadano adulto que despojaba a las personas de sus pertenencias, y que al ver la policía se dio a la fuga, informaron que el mismo andaba vestido con una camisa color mamón con morado, que el mismo era de piel morena, y que andaba en una moto León de color Azul, por lo cual los funcionarios se trasladaron en busca del Ciudadano que huyo en la moto, realizando un recorrido por la Avenida Che Gevara, logrando avistar a un sujeto con similares características a las descritas por los testigos, a quien se le dio la voz de alto, y este se detuvo, procediendo el DTGDO (IAPBEC) ASGRIBEL OSMAR TOLEDO, a aprehender al segundo sujeto a las 10:40, hora de la mañana, del día 31-01-2011, realizándole una inspección corporal, basado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo plenamente en base al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , se leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le realizo una inspección al vehiculo moto, en base al articulo 207 del Código Orgánico Procesa Penal, verificando que se trata de un vehiculo moto: marca León de color negro con azul, placa AA8w26d, serial de carrocería LDXPCKLO88IAO4796. Donde posteriormente, dicho adolescente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y privado, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “si deseo admitir los hechos, soy culpable del robo que sucedió, no lo volveré hacer, tengo un hijo de 7 meses y quiero estar con el no quiero estar preso”, expreso a viva voz. Es todo”.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el adolescente, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolo en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, PERO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DIA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, EL JUEZ DE CONTROL SE APARTO DE LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE Y LO CALIFICO COMO ROBO AGRAVADO PROPIAMENTE DICHO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL LOVERA HERNANDEZ.
Así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOY CULPABLE DEL ROBO QUE SUCEDIÓ, NO LO VOLVERÉ HACER, TENGO UN HIJO DE (07) MESES Y QUIERO ESTAR CON ÈL, NO QUIERO ESTAR PRESO” manifestado a viva voz…en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensora Publica penal”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem.-
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, PERO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DIA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, EL JUEZ DE CONTROL SE APARTO DE LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE Y LO CALIFICO COMO ROBO AGRAVADO PROPIAMENTE DICHO, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL LOVERA HERNANDEZ.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en relación de las ofrecidas por el Ministerio Publico: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1 El testimonio del experto: AGENTE JENA CARLOS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Reconocimiento Legal Nº 9700-058, de fecha 01-02-2011. 2.- El testimonio de los expertos NELSON ROMERO Y JUAN CONTRERAS, adscrito al CICPC de San Carlos del Estado Cojedes, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalisticas el Nº 181 de fecha 01-02-2011. 3.- El testimonio de los expertos NELSON ROMERO Y FRANKLIN RODRIGUEZ, adscritos al CICPC de San Carlos del Estado Cojedes, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalisticas el Nº 176 de fecha 01-02-2011. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES : 1.- Las testimoniales de los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Destacamento Policial Numero Tres de Tinaco del Estado Cojedes, Distinguido ASGRIBEL OSMAR TOLEDO y el Agente DANNY GARCIA, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del Adolescente. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS VICTIMAS-TESTIGOS: 1—El testimonio del Ciudadano JOSE RAFAEL LOVERA HERNANDEZ, por ser testigo presencial de los hechos e victima directa. 2- El testimonio de la Ciudadana ZENAIDA GRISELDA DELGADO FUGUEREDO, por ser testigo presencial de los hechos. 3- El testimonio de la Ciudadana DEISI COROMOTO URBINA TOVAR, por ser testigo presencial de los hechos. 4- El testimonio de la Ciudadana MARIANA COROMOTO SILVA GUTIERREZ, por ser testigo presencial de los hechos. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.: 1.- Dictamen pericial, signado con el numero 9700-0258, de fecha 01/02/2011, suscrita por el Agente GEAN CARLOS LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes. 2.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 181, de fecha 01-02-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes, suscrita por los funcionarios NELSON ROMERO Y JUAN CONTRERAS. 3-Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 176, de fecha 01-02-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes, suscrita por los funcionarios NELSON ROMERO Y FRANKLIN RODRIGUEZ. Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa Pública especializada siendo las siguientes: Se admiten en lo concerniente a los resultados de las 1- La testimonial de su representante legal la ciudadana DORIS BEATRIZ, como coadyuvante de la defensa. Prueba documental: 1-la constancia de Inscripción emanada del Liceo Bolivariano la Creación de San Carlos del Estado Cojedes.
IV
SANCION APLICABLE
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que el adolescente no tiene antecedentes penales ni registros policiales, para el momento de los hechos tenía 17 años de edad, de igual norma observa este juzgador la conducta asumida en la audiencia y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos, y aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio solicito como sanción la de Libertad Asistida por el plazo de (02) años, considera quien aquí se pronuncia que el adolescente amerita es orientación profesional y psicológica razones por las cuales se aparta de la solicitud fiscal y ponderadas como han sido la circunstancia del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PROPIAMENTE DICHO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL LOVERA HERNANDEZ, con la Medida de: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de ROBO AGRAVADO PROPIAMENTE DICHO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
b) La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO PROPIAMENTE DICHO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano victima JOSE RAFAEL LOVERA HERNANDEZ.
d) El grado de responsabilidad del acusado antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia, se impuso la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y continuar la vida progresivamente.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia LA MEDIDA SANCIONATORIA de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, (quien actualmente se encuentra estudiando en su nivel diversificado) en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 17 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PROPIAMENTE DICHO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano victima JOSE RAFAEL LOVERA HERNANDEZ, todo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 1U-237-11, y se sanciona a cumplir la medida de: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Jueves 24 de Noviembre de dos mil once (2011) siendo las 10:30 horas de la Mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordena Cesar la medida de presentación periódica, oficiase lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y librar la boleta de notificación a la victima del presente caso. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase