Corresponde a este Tribunal, fundamentar los pronunciamientos hechos en la AUDIENCIA ESPECIAL celebrada el día de hoy, a los fines de resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la Defensa Pública, en la Causa Nº 1U-232-11, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra lo adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); a quien se le sigue este proceso por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
LOS HECHOS
La Abg. Yorleny Yeseira Carmona, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación contra el adolescente identificado en fecha 30/06/2011, por haber sido aprehendidos en fecha 17/01/2011, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARCES; fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación de San Carlos, quienes se trasladaban por el Barrio Libertador, calle Simón Rodríguez, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de realizar labores de inteligencia relacionados con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando observaron a dos ciudadanos que asumieron una aptitud sospechosa al percatarse de su presencia, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios adscriptos a dicho cuerpo. Luego de ello les indicaron que les realizaría una revisión corporal incautándosele al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNADEZ GARCES (el cual vestía un blue jeans y una franelilla de color azul oscura) en el bolsillo delantero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos de vegetales presunta droga y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se le incauto en el bolsillo lateral derecho de la bermuda (beige) que traía puesta para el momento en que ocurrieron los hechos un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio contentivo de restos de vegetales de presunta droga. En vista de tal situación y amparado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión de los mismos. Siendo puesto a la orden de esta representación fiscal el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-01-2011, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión e incautación de la presunta droga, suscrita por funcionarios Sub-Inspector José Avendaño, Detective Rodrigo Ruiz, Agentes Franklin Rodríguez, José Parga, José Parra y Ángel Montilla, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub Delegación de San Carlos, estado Cojedes.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 082 de fecha 17-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 37 de fecha 17-01-11, donde consta las evidencias incautadas.
4.- Acta Procesal Penal de fecha 17-01-2011 suscrita por los funcionarios Detective Ligia Enríquez, Sub Inspector José Avendaño, Agentes José Pargas y Denny Palomares, adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes.
5. Con el Auto de Inicio de la correspondiente investigación Penal, en fecha 18-01-2011 suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
6. Experticia Química y Botánica Nº 122, de fecha 20-01-2011, suscrita por la Experto (Bioanalista- Toxicólogo) Francismar Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron con un PESO NETO DE: SIETE CON OCHENTA Y TRES GRAMOS (7,83 G) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA; Y DOS CON SETENTA Y DOS GRAMOS (2,72 G) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas prevé:
“…Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”.
En el presente caso, previa imposición a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, manifesto a viva voz, ser consumidor de la sustancia que les fueron incautadas, lo cual ha sido corroborado por la experticia toxicológica practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa la cual arrojó resultados positivos para el consumo de marihuana.
Dicha experticia toxicológica señala como conclusión:
“…PRIMERO, con la prueba del raspado de dedo, se detecto: RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA y SEGUNDO, con la muestra de la orina: SE LOCALIZAN METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA)…, NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS”.
Siendo así, y luego de oir la solicitud realizada por Defensora Pública Penal Especializada, la opinión de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la declaración de los adolescentes, manifestando ser consumidor, y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que la conducta asumida por el adolescente, efectivamente no constituye delito alguno, pues aun encontrándose en posesión de la sustancia ilícita, el peso no supera la dosis personal para el consumo establecida en el artículo 131 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas, y además se observa también el resultado de la experticia toxicológica practicada al adolescente la cual logra determinar un resultado positivo al consumo de Cannabis Sativa o Marihuana, por lo cual considera este tribunal que, este acto no constituye un delito, por ser atípico, ya que el adolescente consumidor, debe ser tratado como un enfermo, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo deber del Estado “…garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias…”.
Como consecuencia de lo expuesto, procede acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aplicando supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley adjetiva especial, el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Sobreseimiento procede cuando: “…(Omissis) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”; pues no es típica la conducta del adolescente que poseyendo las cantidades de droga incautadas y que no excedían de la dosis permitida, estas eran destinadas para su consumo, porque la Ley Orgánica de Droga en el artículo 153 despenaliza la conducta de poseer una cantidad para el consumo personal.
En adición a lo anterior, en aras de garantizar el interés superior del adolescente consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, para que se sirva acordar a favor del adolescente mencionado, MEDIDA DE PROTECCIÓN, sugiriendo incluirlos en un programa de rehabilitación y prevención por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o cualquier otro que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser los competentes para dictar dichas medidas; asimismo le insta a trabajar mancomunadamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser este el ente rector de las políticas públicas en materia de drogas, y para el caso concreto, de promover la prevención y el tratamiento del consumo indebido de este tipo de sustancias, de conformidad con el artículo 01 también de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1U-232-11, a favor del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constató, que dichos adolescentes evidentemente es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrado en el Informe Toxicológico, mediante el cual se desprende la siguiente conclusión: “…PRIMERO, con la prueba del raspado de dedo, se detecto: RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA y SEGUNDO, con la muestra de la orina: SE LOCALIZAN METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA)…, NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS”.) SEGUNDO: Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, para que se sirva acordar a favor del adolescente mencionado, MEDIDA DE PROTECCIÓN, sugiriendo incluirlos en un programa de rehabilitación y prevención por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o cualquier otro que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser los competentes para dictar dichas medidas; asimismo le insta a trabajar mancomunadamente con la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser este el ente rector de las políticas públicas en materia de drogas, y para el caso concreto, de promover la prevención y el tratamiento del consumo indebido de este tipo de sustancias, de conformidad con el artículo 01 también de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal impuesta al adolescente y su exclusión de cualquier registro policial. ASÍ SE DECIDE.
Remítase la presente causa al archivo sede una vez firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
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