REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

En el día de hoy MIERCOLES dos (02) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MARIA NETTY ACOSTA en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Secretario de Sala de Juicio Abg. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el alguacil de sala: MARCOS CAMPOS, a los fines del INICIO AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representado por el Abg. LUIS ALBERTO NUCETE, en contra del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Acto Seguido el Alguacil MARCOS CAMPOS, informa al Tribunal que se encuentran presentes, el Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, la defensa Pública ABG. ANAVITH MORENO, y la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañada de su señora madre PINTO MONTENEGRO LUZ CELESTE, titular de la cedula de identidad N° 10.989.488, soltera, residenciada en Funda Barrios, manzana H-11, casa N° 06, teléfono 0426-2499577 y 0258-433-79-82 (se deja constancia que este ultimo numero es del esposo de la ciudadana Luz Pinto). Acto seguido la adolescente antes de dar inicio al acto, solicita a la ciudadana Jueza le conceda el derecho de palabra y la Jueza lo acuerda, pero antes le informa sobre sus Derechos, dándole lectura y explicando el significado del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COPP y el artículo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que la exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se le impuso de las fórmulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informó explicó detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que la manifiesta al tribunal libre de aprecio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusa y se le impone la sanción (se deja constancia que el juez procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio); la ciudadana jueza le pregunta a la ciudadana Acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Fiscal Abg. Luis Nucete solicita el derecho de palabra y expone: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio presentado ante la oficina del Alguacilazgo en fecha 27/04/2011, en contra de la Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos de manera clara y precisa, quien ratificó cada uno de los órganos de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del Acusado de autos. Acto seguido la Ciudadana Juez le pregunta a la Acusada si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido la jueza le pregunta a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si desea declarar, y expone: Lo admito que eso estaba ahí en la casa. Si deseo admitir los hechos tal como los narró en este acto el fiscal del ministerio público, si soy responsable de los hechos penales, y solicito al tribunal que se me imponga la sanción; y que no voy hacer lo que hice y que voy a continuar estudiando es todo”. Se deja constancia que su respectiva Manifestación fue a viva voz, quien esta libre de presión y apremio y lo hace de forma voluntaria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana PINTO MONTENEGRO LUZ CELESTE madre de la acusada, quien expone: “Yo como madre la tengo y la llevo por un camino para que siga estudiando y la tengo haciendo unos cursos de repostería y voy a presentar por ante la defensoría Publica las constancias de inscripción y de los cursos que esta realizando. Es todo. Una vez admitido los hechos por el acusado el Fiscal del ministerio Público Abg. LUIS ALBERTO NUCETE, expone: “Escuchado lo manifestado por la acusada de auto a viva voz, quien esta libre de presión y apremio y lo hace de forma voluntaria, en cuanto a que la misma admitió los hechos, y lo manifestado por la defensa Publica Penal, a lo que esta representación fiscal narro los hachos y ratifico en esta audiencia, solicito al tribunal imponga la sanción correspondiente atendiendo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Es todo”. Seguidamente la defensa publica Penal ABG ANAVITH MORENO, expone: “Leído los derechos constitucionales por parte de la ciudadana Jueza a mi defendido y de haber escuchado al fiscal y de la acusación de manera especifica y escuchado del adolescente y la participación del hecho. Solicito a este tribunal que se tome en cuenta a la hora que se vaya aplicar la sanción correspondiente y se le rebaje lo que establece la ley, y solicito al tribunal que mi representada se encuentra en libertad desde el 07/01/2010, bajo una medida cautelar de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal Adolescente, observando tal como consta en el folio 718, y que consigno en este acto las copias simples del record de presentación, que la misma ha cumplido a cabalizada con la misma y ha asistido a las audiencia convocadas por el tribunal conjuntamente con su progenitora y habidas cuentas que se encuentra estudiando en la Liceo Mari Concepción de Bolívar el séptimo año de estudios. De igual manera se ha incorporados a diferentes talleres de repostería y pasapalos realizados por el Ince de Limoncito, En consecuencia solicito a este digno tribunal considere lo antes expuesto al momento de imponer la sanción que sea distinta a la privación de libertad. Es todo. El tribunal: Acto seguido la Jueza oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la defensa publica, lo manifestado por la representante legal de la acusada y oído como ha sido lo manifestado por la acusada de manera voluntaria y sin coacción alguna, en cuanto a que la misma admitió los hechos, y de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que efectivamente la acusada de auto ha asistido al llamado que le ha hecho el tribunal para que se presente a las audiencias y así mismo se observa que del record de presentación de la acusada en el folio 718, que la misma viene cumpliendo fielmente la presentación periódica impuesta por el Juez de control en su oportunidad. Se deja constancia que la Adolescente de auto se ha incorporado al centro educativo y que reposa en el folio N° 148 que riela en la pieza 02 de la presente causa una constancia de Inscripción en la Unidad Educativa Privada “Maria Concepción de Bolívar”, y asimismo la madre ha asumido su rol de madre en participar en la educación de la adolescente, en consecuencia se SANCIONA a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ser plenamente responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la SANCION POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1°) DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE 2°) DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, siendo las siguientes: 1.- Continuar estudiando y consignar sucesivamente las constancias ante el tribunal de Ejecución. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni andar con personas que estén involucradas en delitos de droga. 3.- La prohibición de andar fuera del hogar después de la 09:00 horas de la noche. 4.- No incurrir en otro hecho delictual ni estar incurso en una averiguación penal. 5.- Participar al tribunal cualquier cambio de domicilio y consignar número telefónico. 6.- Deberá permanecer viviendo con su progenitora y acatar las reglas de conductas y buen vivir. 7.- No asistir a lugares nocturnos donde expidan licores y sustancias estupefacientes y psicotrópicas De conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal B y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 626 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público LUIS ALBERTO NUCETE, expone: Estoy de acuerdo con la sanción que le fue impuesta al adolescente. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Se SANCIONA a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la Causa Nº 1M-223-11, con la SANCION POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1°) DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE 2°) DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, siendo las siguientes: 1.- Continuar estudiando y consignar sucesivamente las constancias ante el tribunal de Ejecución. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni andar con personas que estén involucradas en delitos de droga. 3.- La prohibición de andar fuera del hogar después de la 09:00 horas de la noche. 4.- No incurrir en otro hecho delictual ni estar incurso en una averiguación penal. 5.- Participar al tribunal cualquier cambio de domicilio y consignar número telefónico. 6.- Deberá permanecer viviendo con su progenitora y acatar las reglas de conductas y buen vivir. 7.- No asistir a lugares nocturnos donde expidan licores y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal B y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 626 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. Se acuerda agregar a la causa las copias simples del record de presentación consignado por la defensa pública penal. Se Publicó, se leyó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Miércoles 02 de Noviembre de 2011 siendo las 1:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción de la presente acta. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el CESE de la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta al adolescente, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Remítase la causa, como corresponde al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Este tribunal proferirá seguidamente el texto íntegro contentivo de la decisión fundada. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. Notifíquese a la oficina de participación ciudadana de la presente decisión. Es todo. Terminó siendo las 10:40 a.m. se leyó y conformes firman.


LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO.-
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA