REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE NOVIEMBRE DE 2.011.
201° y 152º


JUEZA: GERMÁN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL 5TO ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA Nº 1C-2105-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0248-11
ALGUACIL: CLAUDIO GALANTE

En el día de hoy, MIERCOLES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por el ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la ciudadana Secretaria de Control ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil CLAUDIO GALANTE, siendo las 9:00 horas de la mañana, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2105-11, expediente fiscal Nº 09-F05-0248-11, seguida en contra del Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-12-94, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector la Floresta Calle Aragua, casa S/N Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, nombre de los padres Marcos Camacaro /v( y Yeni , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, el imputado designa como su al abogado de confianza al ciudadano ABG. ARGARDO TORREALBA CASTILLO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.- 9.448.627, IPSA 136.571, con domicilio procesal en: Avenida principal, casa No. 2-4, Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono: 0424-4661874, para que lo asista en la presente causa Seguidamente, el Tribunal pasa a tomar el juramento de ley al defensor de la siguiente manera: ¿jura usted cumplir con las responsabilidades para el cual lo esta designando el imputado presente en esta sala? Respondió.- si lo juro. Si así lo hiciere que Dios y la patria lo premie sino que lo demande; queda usted debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el código de ética del abogado y su reglamento. ES todo. Se anunció el Acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, del Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, previo su traslado, el Defensor Privado ABG. ARGARDO TORREALBA CASTILLO. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, quien expone: “Presento en este acto al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, identificado en las actas procesales respectivas, por un procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, donde en fecha 07 de noviembre del 2011, siendo las 07:30 de la noche, salieron de comisión en los vehículos Militar tipo Toyota, placas GN-1819, cumpliendo instrucciones del ciudadano Pedro Luis Caraballo Rincones, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el plan único de Seguridad Ciudadana y Servicios Institucionales, en el municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en tal sentido, siendo las 9:00 de la noche encontrándose de punto de control móvil en el barrio la Floresta, específicamente en el sector las Casitas, calle el Terminal de Tinaquillo, avistaron a dos ciudadanos en una moto color rojo, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, razón por la cual procedieron de forma respetuosa a tomar las medidas de seguridad, se identificaron como efectivos militares, así mismo el SM/2 Gutiérrez Said Andi, procedió a identificar al conductor y a su acompañante siendo identificado el primero como SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE … … y el segundo SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE … … al proceder a realizarle la revisión corporal, realizándose un chequeo minucioso y encontrando en el bolsillo derecho un envoltorio de papel plástico color negro, con amarre de hilo azul oscuro y que al desenvolverlo en su interior se observo una sustancia de polvo de color blanca que por su estado y presentación y contenido se presume que sea una sustancia estupefacientes y psicotrópicas… …siendo las 9:30 de la noche se procedió en la detención del ciudadano en situación de flagrancia…” (Se deja constancia de que el fiscal procedió a señalar los elementos de convicción conforme a las actas procesales) y manifestó: Por tanto presento al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTE Y PSICOTROPICAS, por los hechos ocurridos el día 07 de Noviembre de 2011, antes narrados, y solicitó al tribunal que se califique la flagrancia, por los tramites del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar solicito dadas las circunstancias antes expuestas y en virtud de NO tener suficientes elementos de convicción para presentar de manera inmediata una Acusación fiscal y por considerar la particularidad propia del hecho ventilado y aunado a que se hace necesario la practica de diligencias para el esclarecimiento del caso, por lo que solicito se continúe el proceso por la via ORDINARIA, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la Medida Cautelar solicito una medida menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez que conste en acta la experticia botánica, solicito se autorice su incineración, de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente, pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARGARDO TORREALBA CASTILLO quien expone: “Niego, rechazo y contradigo lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos para atribuirle tal delito. Solicito se continúen los tramites por el procedimiento ordinario. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Consigno en este acto para que sean agregadas a la causa, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de comportamiento, constancia de estudios, y 60 firmas de la comunidad donde vive. Es todo” Seguidamente, oído como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico, la no manifestación del imputado y la Defensa Privada, este tribunal para decir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y fijado por el doctor Abg. Juan Gómez, se constata que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia por haber sido encontrado con la supuesta sustancias prohibida, siendo lo prudente legitimar la detención policial, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, este Juzgador pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.-ORDEN para el INICIO de la correspondiente investigación penal, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub-Delegación San Carlos, para la práctica de diligencias de interés criminalistico (Folio 2). 2.- Acta Policial, de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Cojedes, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación penal, todo lo cual riela al folio 05 y vto. de la presente causa. 3.- Al folio 08 riela Acta de entrevista del ciudadano SANCHE PEREZ EDGAR, rendida por ante el mencionado Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional. 6.- Riela al folio 15 CONSTANCIA emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente El Pao estado Cojedes, que versa sobre la aprehensión del adolescente. 7.- A los folios 9 Y 10 Acta de cadena de custodia, de fecha 07-11-11, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado de autos reside lejos de esta jurisdicción de San Carlos, este Juzgador fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia y visto que el imputado reside alejado de esta ciudad de San Carlos; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, de las previstas en el articulo 258, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, vista la consignación hecha por la representación de la defensa, lo prudente es que las mismas sea agregadas a la causa a los fines de que sean valoradas por el representante del Ministerio Publico en la fase de investigación. Se precalifica el delito como el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo una vez verificada la experticia química en la causa, constatando la cantidad, e identificación de la presunta droga, lo prudente es acordar su destrucción según los tramites establecidos en la ley Orgánica de Droga. Remítase la presenta causa a la fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación, líbrese las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Se acuerdan las copias certificadas de la presente causa al Defensor privado. en consecuencia por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitimar la detención policial practicada al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de su representado, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. TERCERO: Solicitado como ha sido la medida de presentación periódica por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y, solicitada como ha sido la medida menos gravosa por la Defensa Pública, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente de Obligación de Presentarse Periódicamente CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección. ASÍ SE DECIDE. CUARTO.- Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. QUINTO.- Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide, es todo, terminó siendo la 10:35 a.m. se leyó y conformes firman:
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° (1).-

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS