REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE NOVIEMBRE DE 2010
201º Y 152º

Decisión Causa 1C-2104-11

Visto que en fecha 08 de Noviembre de 2011, se recibió por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, referida a la solicitud de Desestimación de Denuncia formulada por la ciudadana SEQUERA PINTO MARIBEL COROMOTO, titular de la cedula de identidad No. V-15.019.313, de 32 años d edad, fecha de nacimiento 17-12-78, residenciado en Tinaco Estado Cojedes, solicitud formulada por el ciudadano FISCAL LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la Ciudadana SEQUERA PINTO MARIBEL COROMOTO que riela al folio 4 de las actuaciones, rendida ante por ante la Gobernación, Centro de Coordinación Policial Numero 02; Tinaco- estado Cojedes, de fecha 30-10-11, en la cual expuso:
“vengo a denunciar al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, yo me encontraba durmiendo y sentí a alguien montado arriba del techo y ahí salí para afuera y le pregunte que hacia ahí, salí para afuera y le pregunte que hacia arriba del techo y el me dijo que tenia una ropa guindada arriba de mi techo y ahí se abajo y yo fui para la casa de su hermana y ella me salio ebria. Es Todo”.
De lo expuesto por la ciudadana SEQUERA PINTO MARIBEL COROMOTO en su denuncia, es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia del delito de Violación de Derecho.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por tanto, en principio y como regla, el juez o jueza de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso. Sin embargo, este Tribunal para decidir observa: que de los hechos narrados, podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto en el articulo 183 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera que arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las persona con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada”. En tal sentido, siendo que se trata de un tipo penal de acción privada o de instancia privada, lo prudente es desestimar la denuncia, porque existen un obstáculo lega para intentar la acciona penal, conforme al articulo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4, literal “d” del articulo 28 y el articulo 25 ejusdem. Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SEQUERA PINTO MARIBEL COROMOTO, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por cuanto el delito es de instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 183 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “d” y articulo 25, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo lo prudente devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SEQUERA PINTO MARIBEL COROMOTO, titular de la cedula de identidad No. V-15.019.313, de 32 años d edad, fecha de nacimiento 17-12-78, residenciada en Tinaco Estado Cojedes, en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto no existe un obstáculo legal para intentar la acción penal, todo de conformidad con el artículo 183 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° y articulo 25, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializada quinta del Ministerio Público, al imputado y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. GERMAN BREA ROJAS



LA SECTERIA,
ABOG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES




CAUSA 1C-2104-11
EXPEDIENTE FISCAL No. F-05-0241-11