REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 30 de Noviembre de 2011.
201° y 152°
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(1C-1921-10)
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)
EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 30 de abril del 2010, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, se encontraba transitando por el sector los ceritos de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, en compañía de un ciudadano adulto a bordo de un vehiculo moto blanco y son avistado por los funcionarios Infante Alexis y Salas Tomas, adscritos a Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, del destacamento N. 08, quienes cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios el cual les informo (vía radial) que se había presentado un ciudadano (Ramón Blanco abuelo del imputado a formular denuncia en contra de uno de sus hijos, usando para ellos un arma de fuego el cual accionaron (en contra de la humanidad del mismo), razón por la cual y luego de manejar información, los funcionarios antes mencionados se trasladan al sector los cerritos logrado visualizar a los presuntos implicados, quienes poseían las características aportas por el denunciante; les dan la voz de alto a lo que los mencionados hacen caso omiso, dándose a la fuga e iniciándose una persecución, logrando alcanzarlos a pocas cuadras del lugar primitivo; posteriormente a realizar el cacheo personal logrando incautar un arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, de color negro, sin seriales, con proyectil 38, al ciudadano José Robert Blanco, de 18 años de edad, el cual iba de copiloto en el vehiculo moto, no incautando ningún elemento de interés al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien conducía el referido vehiculo, por lo que siendo las 20 horas de la arde proceden a practicarle la aprehensión y notificar de la misma a esta representación fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa en el caso in examine, que según se evidencia de las actas que compone el expediente, que efectivamente estamos en presencia del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses y la acción penal prescribe al año, según el numeral 6 del articulo 108 del Código Penal, y por cuanto han transcurrido desde el día de los hechos 30-04-10, hasta la presente fecha 30-11-11, un (01) año y siete (07) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción lo prudente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, y el articulo 108, ordinal 6 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, y el articulo 108, ordinal 6 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificados. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda el CESE de toda medida de coerción personal o de aseguramiento que se le haya impuesto al imputado de autos, con relación a la presente causa. En consecuencia, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes. CUARTO: Expídase las copias de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa Pública. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SEXTO: Notifíquese a las partes de esta decisión. Notifíquese al imputado de autos, por cualquier medio idóneo, sobre la presente decisión de Sobreseimiento. SÉPTIMO: Queda así realizado por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado. Ofíciese lo conducente.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GERMAN BREA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
CAUSA N° 1C-1921-10