REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 30 de Noviembre de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000070.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000070, interpuesto por la Abg. LILIBETH SANDOVAL, inscrita en el IPSA bajo el N°. 102.714, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000125, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO en demanda incoada en contra del FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO).
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles veintitrés (23) de noviembre del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, por cuanto el día de la audiencia, cuando se dirigía desde su domicilio en la ciudad de Tinaquillo al Tribunal, llegando a Tinaco se sintió mal, siendo atendida en el hospital de tinaco, a las 8:30 a 9:00 a.m. que se le indico que debía permanecer, por un lapso de tiempo en observación, lo que le impidió llegar a la audiencia, que ha venido padeciendo de problemas de salud. Que la Sala en reiteradas sentencias le ha dado la facultad a los Tribunales Superiores revocar los fallos cunando la incomparecencia se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor. Que pide se declare Con Lugar el recurso y se revoque el fallo.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que se opone al recurso de apelación, por cuanto el día de la audiencia, compareció al tribunal, y le fue comunicado que las razones para no asistir la parte demandante era de orden político. Que conforme a la prueba documental, como prueba de que no asistió a la audiencia, no se aprecia la hora en que fue atendida, ni se indica ficha cuando fue atendida o tratamiento. Que si tenía problemas de salud debió nombrar otro apoderado en la causa en la que ella mismas se representa. Que es la tercera incomparecencia de la parte. Que se pide se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia.”

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:

“Que la contraparte manifestó algunos hechos, los cuales se deben probar. Que existe una constancia que es un documento público, en el cual se demuestran los motivos de incomparecencia. Que en cuanto a lo de previsiva, por los motivos de salud, que como es abogada se representa sola, es potestad o nombrar o no abogados. Que el día de la audiencia se sintió mal.”

En la oportunidad de la Contra Réplica la parte accionada alego:

“Que como las pruebas fueron consignadas antes de la audiencia la parte accionada desconocía los motivos de la incomparecencia. Que la constancia no es suficiente al no señalar la hora, por lo que no prueba la causa de la incomparecencia.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En el día de hoy 03 de Noviembre del año 2011, siendo las (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana LILIBETH SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº 8.671.745 . Se deja constancia que la parte demandada compareció en la persona de su apoderada judicial abogada YOLICE ORTEGAI. P.S.A Nº 108.038 Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la prolongación de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 03 de noviembre del presente año, a las 11:00 a.m. Por cuanto la actora, al trasladase a la sede del Tribunal presento problemas de salud, debiendo ser atendida en la ciudad de Tinaco.
Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procede a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Folio 09, del recurso: Constancia Médica expedido al actor en el Hospital Tipo I Tinaco, Estado Cojedes, de fecha 03 de noviembre de 2011, de la referida documental no se aprecia la hora en la cual fue atendida la actora, ni tratamiento o reposo requerido. Por lo que la referida documental, no genera certeza sobre lo alegado por la recurrente en el presente recurso, no pudiendo constatar del mismos lo alegado. Así se declara.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, no fueron debidamente probadas en el presente recurso.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior no considera como causa justificada de incomparecencia a la audiencia, en virtud de no evidenciarse de autos los hechos esgrimidos por la parte recurrente, en el presente recurso, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, Por lo que, no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa. Por lo que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y recurrente, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante Abg. LILIBETH SANDOVAL, actuando en su propio nombre quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró Desistido el procedimiento y da por terminado el proceso en demanda incoada en contra del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO) por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a
los treinta 30 días del mes de noviembre del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HP01-R-2011-000070.
OAGR/JJG.-