REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 29 de Noviembre de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000069.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000069, interpuesto por la Abogada GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.684, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUEDEZ JOSÉ EUFEMIO, titular de la cedula de identidad N° V-8.412.945, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000077, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) octubre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa Productora Hernández, S.A. (PROHESA).
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles martes veintidós (22) de noviembre del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que no hubo falta de interés, que se debió a un caso fortuito o de fuerza mayo, que se creo incertidumbre por el reposo de la juez, que siempre estuvo pendiente el trabajador. Que asistió el jueves 27 para conocer cuando era la audiencia y le informaron que pasara el lunes, que asistió el lunes pero llegó tarde, que estas circunstancias escapan de las manos de las partes. se pide se revoque la decisión. Que las circunstancias le acusaron problemas de salud al actor, pero por ese interés acudió el lunes. Que la apoderada judicial se encontraba ese día en la ciudad de valencia, se pidió copias de la audiencia pero no se pudo obtener, como prueba por lo que se solicita al tribunal, se revoque la decisión y sea declarado con lugar el recurso. ”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que se esta en presencia de dos delitos, como lo son el de perjurio y el de obstrucción a la justicia, que se indica que el actor se encontraba de reposos el día de la audiencia pero el asistió al tribunal 3l/10/2011, que el llego tarde, tal y como consta en el libro de prestamos del tribunal. Que la apoderada judicial de la parte actora se encontraba ese día en Valencia introduciendo un poder apud acta. Que se le esta mintiendo al Tribunal.”

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:

“Que la contra parte trajo, la prueba de que la apoderada judicial ese día se encontraba en Valencia en una audiencia. Que no hubo falta de interés del actor, el estaba pendiente de la audiencia. Que hubo una incertidumbre de cuando era la audiencia.”

En la oportunidad de la Contra Réplica la parte accionada alego:

“Que se insiste que se pretende burlar la justicia y se ratifique la decisión de la ciudadana juez.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE EUFENIO GUEDEZ C.I Nº 8.412.945. Se deja constancia que la parte demandada tampoco compareció. Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO … (Omissis)





A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la prolongación de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 31 de octubre del presente año, a las 10:00 a.m. Que generó confusión en relación a la fecha en que se debía celebrar la audiencia, en virtud del reposo de la a quo, además de que el actor presentó problemas de salud y la apoderada judicial se encontraba en una audiencia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Folio 08, del recurso: Original de Reposo Médico expedido al actor, de fecha 29 de octubre de 2011, en el cual se indica que presenta hernia discal, ameritando reposo del 29/10/11 al 01/10/11. Tal y como se indicó en al audiencia del recurso, el actor compareció a la sede del Tribunal el día previsto para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sólo que llego tarde a la misma, por tal motivo lo indicado en la referida documental per se, no probó ser un impedimento para asistir ese día a la referida audiencia. Así se declara.
Señala el recurrente que la apoderad judicial del actor, se encontraba en una audiencia en los Tribunales de Valencia. De las copias consignadas por la accionada y que la recurrente señaló como prueba de dicho alegato, esta Alzada no aprecia que la abogada Graciela Núñez, concurriera ese día a una audiencia ante ese órgano jurisdiccional, solo se observa que fuera consignado poder apud acta en el asunto GP02-L-2011-002249 del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por lo que tal circunstancia no puede ser alegada como una eximente valida, para su incomparecencia a la audiencia prevista, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, denotando falta de previsión en el referido asunto.
De igual manera alega el recurrente, que el reposo médico y posterior reincorporación a sus labores por parte de la juez a quo, creo una incertidumbre en cuanto a la fecha en que se celebraría la audiencia, en este sentido es oportuno señalar; que conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes están a derecho una vez notificadas, no siendo necesario volver a notificarlas, lo cual les obliga a estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal.
No observando este juzgador que las circunstancias narradas supongan una perdida de estadía de derecho de las partes, por el contrario denota un desinterés, falta de previsión y comportamiento negligente de la apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto. Así se declara
En consecuencia, se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, no fueron debidamente probadas en el presente recurso.
En virtud de lo anterior, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia las circunstancias esgrimidas en el presente recurso, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa. Por lo que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y recurrente, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judiciales de la parte demandante ciudadano GUEDEZ JOSÉ EUFEMIO, parte actora, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) octubre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el desistido el procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa Productora Hernández, S.A. (PROHESA). En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al los veintinueve 29 días del mes de noviembre del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2011-000069.
OAGR/BP/JJG.-