REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 16 de noviembre de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000066.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto Nº HP01-R-2011-000066, interpuesto, en demanda por la ABOGADA ZULIMA ZULEIDA ZAMBRANO DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 146.781 apoderada judicial de los ciudadanos JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, FRANCISCO RAMON ADAMES, RICHARD STALIN LOVERA LOVERA Y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-10.987.900, V-19.889.403, V-7.560.193, V-12.647.760 y E-81.434.185, respectivamente, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000122, mediante la cual apela contra la decisión de fecha 20/09/2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento por Cobro De Diferencia Prestaciones Sociales incoado en contra de la empresa Construcciones y Soluciones de Infraestructura C.A. (CONSOLINCA).
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles nueve (09) de noviembre año 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que no pudo comparecer el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de los actores, por presentar problemas de salud. Que presento problemas de hipertensión arterial, que acudió el día de la audiencia al hospital central de San Carlos, en horas de la mañana, que amerito reposo médico. Que presento en el recurso pruebas de haber sufrido la enfermedad indicada. Que solicita se revoque la desición. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)…En el día de hoy 20 de SEPTIEMBRE del año 2011, siendo las (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, JOSE BENIGNO RAMIREZ PEREZ, MIGUEL ANGEL SILVA MEJIAS, FRANCISCO RAMON ADAMES, RICHARD STALIN LOVERA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTECILLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.987.900, V-19.889.403, V-7.560.193, V-12.674.760, E-81.434.185, respectivamente. Se deja constancia que la parte demandada compareció en las personas de sus apoderados judiciales abogados; WINSTON DELGADO Y FATIMA SANDOVAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 122.315 y 106.265, respectivamente.
Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia originada en la presente causa, de conformidad con las Jurisprudencias reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara, precisa y reiterada con relación a la puntualidad que deben tener las partes in litis al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, y que lamentablemente si no se encuentran presente la parte demandante al momento del anunció, al Juez de la causa le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio…(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida.
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable.
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la de la prolongación de la audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 20 de septiembre de 2011 a las 09:00 a.m., indicando que sufrió problemas de salud, por lo que tuvo que ser atendido en el hospital central de la ciudad de San Carlos, señalando como esta la causa justificada de incomparecencia.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
A los Folios 03 al 07, del recurso: Instrumento denominado Constancia Médica y exámenes médicos, emanados del Hospital Central de la Ciudad de San Carlos “Egor Úncete” del Estado Cojedes, el cual se encuentra adscrito al Ministerio Para el Poder Popular Para La Salud. Pruebes que constituyen documentos público administrativo, demostrativos de que la ciudadana ZULIMA ZULEIDA ZAMBRANO DÍAZ, el día 20 de septiembre de 2011, acudió al Hospital Egor Úncete, en horas de la mañana, diagnosticándosele Emergencia Hipertensiva, permaneciendo en observación médica por cuatro (04) horas y reposo por cuarenta y ocho horas, ameritando tratamiento y exámenes médico. Documentos Públicos que valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, que encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano, que le impidió asistir a la Audiencia, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor. Así se decide.
Folio 08. Resultados de Laboratorio Clínico Linda Rosa, documentales que por emanar de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Superior no le da valor probatorio. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca el acta recurrida. Se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2011-000066.
OAGR/BP/JJG.-
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