REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 14 de noviembre de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000063.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000063, interpuesto por una parte por el Abogado Ramón E. Solórzano R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.236, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Tirso J. Martínez y Yeglis A. Medina parte actora y por la otra la Abogada. Carmen America Vargas Galeo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada AGROPECUARIA LOS CARICARIS, C.A., quienes apelan de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 13 de octubre de 2011, en demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora y demandada ejercieron recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escritos que corre al folio dos (2) y nueve (09) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes siete (07) de noviembre del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que el día 04 de octubre, su representado no pudo comparecer por encontrarse de reposo por estar operado de anginoplasia, que fue enviado las pruebas a ser promovidas e instrumento poder para representar a la demandada, pero los mismos no llegaron, por MRW por las razones que se indican en las pruebas. Que se encontraban ese día en el tribunal, pero se declaró la incomparecencia en virtud de que no llego el poder. Que por los motivos antes indicados se solicita se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:
“Que si bien es cierto, los apoderados se presentaron el día de la audiencia, pero no tenían el poder, que tuvieron suficiente tiempo para presentar el poder. Que el mismo les fue devuelto de la notaria de Valencia el día 30 de septiembre, tiempo suficiente para presentarlo en la audiencia. Que en cuanto a las pruebas, aunque la ley procesal del trabajo no indica lapso para su promoción, la sala de casación social ha señalado que deben ser acompañados con el escrito de apelación por lo tanto son extemporánea.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionada y recurrente alego:
“Que de la fecha en que fue enviada la encomienda por MRW, se puede ver que fue hecho con antelación, pero la empresa lo envió a otro destino, circunstancia que escapa de las manos de los recurrentes.”
En la oportunidad de la contra Réplica la parte accionante alego:
“Que de las oficinas de MRW, son empresas responsables y cuidadosas con las encomiendas y destino, por lo que no se puede tomar ese argumento, no fueron previsibles.”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia en virtud, que en la sentencia la juez no acordó algunos conceptos demandados que eran extraordinarios, como lo son: el bono nocturno, descanso semanal, días feriados y domingos laborados, por cuanto no se consigno documentos probatorios. Que no fueron consignados en virtud de que el patrono no les informaba a los trabajadores de sus asignaciones y deducciones mensuales, simplemente les notificaba anualmente cuando les pagaba. Que se solicito prueba de exhibición y de testigos, para probar la legalidad de estos conceptos, por lo que se pide a este tribunal la oportunidad para evacuar dicha pruebas.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:
“Que se acoge a la sentencia en ese punto de no acordar esos conceptos, puesto en derecho las pretensiones se deben de acompañar de los medios para probarlas.”
En la oportunidad de la Réplica la parte actora y recurrente alego:
“Que se solicita se acuerda la evacuación de las pruebas , que esto le causa estado de indefección. Que la Ley indica que si la empresa no comparece hay admisión de los hechos. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar o asistido, demostrar sus abogados de confianza su facultades de representación como era su deber, no ocurriendo en al caso de marra lo legalmente establecido, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por los ex trabajadores, a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, antes de que esta Juzgadora haga su pronunciamiento con relación a los conceptos reclamados por los extrabajadores, se observa en el libelo del caso de marras, que éstos por medio de sus apoderados judiciales, indican y reclaman los pretendidos a “DÍAS FERIADOS LABORADOS”, “DOMINGOS LABORADOS”, “BONO NOCTURNOS”, y “DESCANSO SEMANAL”, conceptos laborales, que recaen en la categoría de conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superan el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros…(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que la parte accionada alega que los motivos de su incomparecencia, están fundamentados en que el representante de la empresa demandada, se encontraba de reposo médico para asistir a la audiencia y el poder que les fuera otorgado a los abogados recurrentes, no llego oportunamente por responsabilidad de la empresa de encomienda que equivoco el destino. De igual manera apela la parte actora indicando como fundamento del recurso, que no le fueron acordados los conceptos exorbitantes, por no haber medios probatorios, para lo cual piden a esta alzada se ordena la evacuación de los medios de pruebas promovidos a objeto de probar la legalidad de los conceptos demandados.
En primer término esta superioridad se pronunciara en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.
En este sentido, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida.
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable.
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 04 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m. Por cuanto el representante legal de la accionada no podía comparecer en virtud de encontrarse de reposo médico y a los apoderados judiciales que le fuera conferido poder, no pudieron presentarlos, por inconvenientes en el envío de la documentación, al no enviar correctamente la empresa de encomienda el sobre al destino indicado.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Al Folio 16 al 24: Instrumento promovidos por la parte accionada en la audiencia del recurso: oficio suscrito MRW, recibo, informes médicos y examen médicos, todos ellos documento privado emanado de tercero.
Conforme a lo anterior y como quiera que se pretende justificar la incomparecencia de la demandada, trayendo a los autos instrumentos privados, esta Superioridad debe efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que seguidamente se exponen:
El legislador ha clasificado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.
En este sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Ha sido criterio reiterado de, la Sala de Casación Social, en cuanto a la ratificación de los instrumentos privados mediante el testimonio del tercero, ver sentencia 1742 de fecha 15 de diciembre de 2010, que indico:
(Omissis)..…Esta Sala aunque estima que la valoración de las pruebas depende de la soberana apreciación de los jueces de instancia, ha realizado una exhaustiva revisión del material probatorio cursante en autos y de lo concluido por el juzgador de alzada con respecto a dichas pruebas.
En primer lugar, advierte la Sala, que el recurrente ha expuesto que “con solo constar en autos el certificado médico de los GALENOS es prueba suficiente para declarar con lugar la apelación y no someter la prueba al contradictorio procesal”; ahora bien, tal afirmación resulta errada a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, el sentenciador de la recurrida actuó apegado a derecho al ordenar que los certificados médicos presentados fueran ratificados con los testimonios de quienes los suscribieron, y es justamente de estas pruebas de donde surgen las contradicciones que no permitieron que la jueza de alzada se formara la convicción necesaria para determinar que en la presente causa la incomparecencia a la audiencia preliminar fue producida por un hecho fortuito o de fuerza mayor…(Omissis)
En el caso de autos, como ya se señaló, la parte accionante alego como motivos de incomparecencia que el ciudadano Antonio Carrillo, se encontraba de reposo médico y que los apoderados judiciales no pudieron estar presentes en la audiencia en virtud de los inconvenientes sufridos en el envío del poder, a través de una empresa de encomienda, declarándose la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar, consignado documentos privados a los fines de justificar la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia primigenia.
Observa quien juzga, que conforme a lo supra indicado, que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Alzada debe desechar estas documentales y no les otorga valor probatorio. Así se declara.
Concluyendo esta Superioridad que la parte accionada, no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en la presente apelación se deben desestimar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el presente recurso, siendo declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y se condena en costas a la parte accionada en el presente recurso, conforme a lo señalado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pasa seguidamente esta alzada, en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente, quien alega que se le debieron acordar los conceptos exorbitantes, que para ello solicitan al Superior se les acuerde la evacuación de los medios probatorios mediante los cuales pretendían probar la legalidad de dichos conceptos.
La Juez a quo, señala en la recurrida, que las pretensiones de los actores en relación al pago de Días Feriados Laborados, Domingos Laborados, Bono Nocturnos y Descanso Semanal, que dichos conceptos laborales, tiene carácter extraordinarios, vale decir, que superan el limite de lo establecido, por lo que según el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social, debe el actor probar su procedencia, indicando que en presente asunto no fueron debidamente probados y documentados por los demandantes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos en los cuales, el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En la sentencia No. 365 de fecha 20/04/2010 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, determinó la carga procesal que tiene el trabajador cuando ha demandado días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
De cuerdo a lo anterior, el juez debía tomar su decisión conforme a los medios de pruebas aportados por el actor, a los fines de determinar el haber trabajado efectivamente Días Feriados Laborados, Domingos Laborados, Descanso Semanal o que la jornada laboral era nocturna.
Visto que tal y como fue afirmado por la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso, que no se poseía los medios de pruebas, para probar tales conceptos, a lo cual promovió prueba de exhibición y testifícales, solicitando de este Tribunal se acordara su evacuación.
Observa este Juzgador, que la decisión recurrida, como ya se indico suficientemente, fue dictada con ocasión de una admisión de los hechos, en la cual la a quo, acordó los conceptos demandaos, conforme a la legalidad y pertinencia de los mismos, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, conforme a los medios probatorios aportados, negando aquellos conceptos, que según la doctrina y jurisprudencia, son considerados como exorbitantes, debiendo en estos casos el actor probar su procedencia, no aportando en el caso de marras pruebas a tal fin. Así se declara
De igual manera y en ese mismo orden, lo solicitados por los recurrentes en el presente recurso, sobre la apertura de lapsos para la evacuación de otros medios de pruebas, no resulta posible conforme a la ley y ello constituiría una violación del orden público laboral, por lo tanto se niega. Así se declara.
Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, este Tribunal Superior, considera que la decisión de Admisión de Hechos, dictada por la Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, siendo desechado los alegatos expuestos por la parte actora, por consiguiente Sin Lugar el Recursos de Apelación, interpuesto por la parte actora y recurrente. No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN actora, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre de 2011, que declaro la admisión de los hechos y Parcialmente Con Lugar la demanda por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos TIRSO JOSE MARTÍNEZ Y YEGLIS ALBERTO MEDINA en contra de la empresa AGROPECUARIA LOS CARICARIS, C.A.. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Hay condenatoria en Costas a la parte accionada en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de noviembre del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
OHP01-R-2011-000063.
OAGR/JJG.-
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