REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de enero de 2011
Exp. No. HP01-R-2011-000055.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION. Interpuesto por la Abg. BEATRIZ E. RONDON. A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa FORJA CENTRO C.A, parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000247, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 11 de agosto del año 2011,que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ANSELMO JOSE ARENAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad 11.883.432.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes 18 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día martes 25 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, por adolecer de vicios, al ser incongruente y contradictoria. Que se solicitó al tribunal de juicio se pronunciara en primer termino sobre la validez de la transacción realizada, siendo reconocida su validez y el pago efectuado, indicando el tribunal que si se debía algo más, se le imputaría dicho monto, en cuanto a la corrección monetaria de lo pagado no se pronuncio la juez. Que se condenó a la accionada al pago de Bs.25.0000,00 por concepto de daño moral y Bs.68.616 por concepto de indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT. Que en el presente caso la actividad del juez estaba reglada en cuanto a su decisión, el artículo 130 tiene el numeral 4 y 5, siendo la diferencia de ellos, el porcentaje de perdida de capacidad de trabajo, que pese a que el trabajador solicito la indemnización mas alta articulo 130 numeral 4. el tribunal no podía aplicar caprichosamente ese numeral sin tener el pronunciamiento del seguro social único órgano competente para determinar el porcentaje, ni siquiera INPSASEL, informe que no consta en el expediente ni fue solicitado, sin embargo la juez condena al apago de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 siendo la mas onerosa y con su limite máximo. Que por otro lado la indemnización acordadas responden a una responsabilidad subjetiva del patrono, en consecuencia debe haber un hecho ilícito del patrono, pero la recurrida dice que no se evidencio la ocurrencia de un hecho ilícito, lo cual evidencia una incongruencia en la sentencia, pues si no hubo hecho ilícito como se condena al pago de una indemnización que tiene su fundamento en la responsabilidad subjetiva. Que en cuanto al daño moral existen diversidad de criterio, pero lo mismo se pudiera decir que por no haber hecho ilícito no se condeno al pago de lucro cesante y por lo tanto de daño moral así como de la indemnización prevista en la Ley: Que solicita se declare con lugar el recurso y se revoque el fallo .”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alegó:

“Que de los vicios denunciados, indico la recurrente la incongruencia, la parte accionada manifestó en la audiencia de juicio, que reconocería los montos determinados en juicio. Que al folio 218, se puede observar que la juzgadora, resto de los montos acordados, los indicados en la transacción. Que el actor no fue notificado de los riesgos en los años en que comenzó a padecer la enfermedad. Que de los informes de INPSASEL, no se observo condiciones ergonómicas en las funciones que realizaba el trabajador. Que solicita se declare sin lugar el recurso.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alegó:

“Que no se denuncia caprichosamente los vicios de la sentencia, pues existe incongruencia entre lo alegado y probado en autos. Que no se evidencio hecho ilícito del patrono, por lo que no se puede a pagar una indemnización sino se determino la existencia de un hecho ilícito.”

. ” .
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…(Omissis)Ahora bien, a los fines de decidir la controversia planteada se considera preciso destacar las circunstancias vinculadas con el diagnostico realizado por INPSASEL, de la enfermedad padecida por el actor, es decir, las condiciones personales del actor, edad, sexo, constitución anatómica mediante los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que del análisis de las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar lo siguiente:
Compartiendo esta sentenciadora criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad ocupacional el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como el estado existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no hubiese contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida en el sentido que para que se pueda calificar una enfermedad como ocupacional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado. De tal manera que al folio 37, en el respectivo informe emitido por INPSASEL se denota el incumplimiento por parte del patrono de una serie de obligaciones legales tales como: examen y evaluación medica pre-empleado, como la fecha de egreso, el incumplimiento del articulo 53 numerales 2 referido a la formación necesaria del trabajador para la ejecución de sus funciones y numeral 10 evaluaciones periódicas de salud al trabajador, lo que conlleva a concluir procedente lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, hasta el máximo de 5 años, y del resultado que arroje se debe descontar la cantidad de Bs. 35.000,00. De la siguiente manera: salario admitido por ambas partes en Bs. 38,12 diario x 360 días laborables por cada año = Bs. 13.723,20 x 5 años Bs. 68.616,00 menos Bs. 35.000,00 = Bs. 33.616,00. (Sic)… (Omissis)


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte accionada y recurrente en el presente recurso, en la cual manifiesta la parte accionada y recurrente, la falta de pronunciamiento de la a quo, sobre la corrección monetaria en relación a los montos cancelados en la transacción, Que la actuación de la Juez estaba reglada por la Ley y no se determino el porcentaje de incapacidad, que además la sentencia apelada adolece de vicios por incongruencia y ser contradictoria, que no se puede condenar al pago de indemnizaciones prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, al haber quedado determinado la inexistencia de hecho ilícito del patrono.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En primer lugar se pronuncia esta alzada sobre la corrección monetaria, sobre los montos cancelados al actor en la transacción, en este sentido se observa al folio 31 vuelto, del asunto principal, que las partes acordaron en la transacción celebrada en fecha 02/12/2009 ante la Notaria Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, que cancelaba la accionada a la parte actora, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) tomando como base la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por lo que a criterio de este Tribunal el referido pago constituyo un anticipo o adelanto, de las sumas a ser indemnizadas al actor, las cuales fueron debidamente descontadas en la recurrida, indicando en el folio 218 que los montos a ser indemnizados era el resultado de deducir a los 66.616 la cantidad transada por ese concepto de Bs. 35.000,00, por lo que fue condenada la accionada a pagar por esta indemnización la cantidad de Bs. 33.616,00. Habiendo sido deducido, el monto transado, resulta inoficioso practicarle corrección monetaria. Así se declara.
Señala de igual manera la recurrente, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al respecto el maestro Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:
“La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.(...)
La demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia.(...).La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Obra cit. Página 129 y 130).

De lo anterior se debe concluir, que en el caso, que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia.
Ahora bien definido lo anterior, pasa esta alzada a determinar si la recurrida adolece de los vicios denunciados, a decir por la recurrente, al condenar a la demandada al pago de indemnizaciones y otros conceptos, por enfermedad ocupacional, sin previamente haber determinado el hecho ilícito del patrono.
En cuanto a la enfermedad ocupacional, Ha establecido la doctrina dentro de los elementos característicos, que define la enfermedad profesional u ocupacional los siguientes:
a) La presencia de síntomas cuya agrupación constituya un síndrome clínico bien caracterizado y que se observe en los demás trabajadores o trabajadoras, empleadas en las mismas labores. Por ejemplo; las modificaciones sanguíneas de la intoxicación por causa de mercurio, plomo, benceno, etc.
b) Demostrar claramente que la causa productora del síndrome clínico se encuentra en el trabajo.
c) Como consecuencia de lo anterior, la posibilidad de reproducir experimentalmente dichas enfermedades.
Características estas que además para que sea considerada enfermedad ocupacional, debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 70 de la LOCYMAT.
La cual se encuentra condicionada por el requisito intrínsico en la norma, el cual es: Producida a consecuencia del trabajo efectuado por cuenta ajena.
En este sentido se aprecia de las actas procesales, que fue promovido por la parte actora documental que corre inserta a los Folios 36 al 38, 39 al 67 Marcados “C” y “D”: Certificación de Enfermedad ocupacional, del ciudadano ANSELMO JOSÉ ARENAS MENDEZ, emitido por INPSASEL, de fecha 03 de agosto de 2010. del expediente de Investigación del enfermedad laboral.
Documental de la cual se desprende, certificación por parte del funcionario público, en la cual se indica:
a)- Se constato la antigüedad de 2 años 9 meses y 27 días del actor, realizando actividades en el área de esmerilado los procesos de acabado final de las piezas, según el orden de producción, actividades que implican la realización de movimientos de flexión y lateralización del tronco, movimientos de abducción y aducción de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, en bipedestación prolongada con levantamiento de cargas que van desde 12 kilogramos hasta 50 kilogramos, empuje (palanqueo) de cargas que van desde 300 kilogramos hasta 500 kilogramos durante toda la jornada laboral. Todos estos movimientos de flexión y lateralización de la columna vertebral y de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros al igual que el levantamiento y empuje de cargas, se constituyen en riesgos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastorno músculo esquelético.
Que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L5-S1 y Radiculopatia L5-S1 bilateral a predominio de S1 con signos de degeneración axonal motora, contraído por el trabajo (CIE-M511), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
Quedando establecido en el respectivo informe el incumplimiento por parte del patrono de una serie de obligaciones legales tales como: la ausencia de notificación de riesgo de su cambio de puesto de trabajo a operario auxiliar de laboratorio, incumpliendo el articulo 53 numeral 1 y el articulo 56 numeral 3 y 4, de igual manera fue constatado que el trabajador recibió información sobre motivación y productividad laboral, mas no sobre otras formaciones por parte de la empresa, en incumplimiento del articulo 53 numerales 2 de la LOPCYMAT, no realizo la empresa al actor, examen y evaluación medica pre-empleado, ni evaluación médica postempleo, incumpliendo con el articulo 53 numeral 10 ejusdem.
Igualmente Indica el funcionario “la patología antes descrita constituye una Enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo (Sic).
Así mismo de los informes médicos, realizados se observo que el actor presenta limitaciones para realizar flexo-extensión y rotación de columna lumbar hernia discal L5, S1, circunstancia imputables a las condiciones disergonómicas, tal y como lo señala el articulo 70 de la Ley ejusdem.
Una vez revisadas las actas procesales, se evidenció el incumplimiento de la demandada de normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Asimismo en la contestación de la demanda como en audiencia de juicio FORJA CENTRO C.A, se evidenció el acuerdo transaccional, mediante el cual la accionada, pago al actor la cantidad de Bs. 35.000,00 por supuesta enfermedad ocupacional, lo que denota el reconocimiento o aceptación tacita de la enfermedad acaecida por el demandante, con ocasión al trabajo.
Habiendo quedado demostrada, la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión al trabajo, desempeñado por el actor, para la demandada, mediante documento público administrativo, en el cual se observo la falta de cumplimiento del patrono a una serie de obligaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por lo que se concluye en relación a las documentales valoradas, la responsabilidad del empleador, en la enfermedad ocupacional contraída por el actor, con ocasión al trabajo desempeñado. Así se declara.
Este Juzgador, entra a analizar lo alegado por la parte accionada y recurrente, en cuanto a la no determinación del hecho ilícito del patrono, en el presente asunto y en consecuencia la imposibilidad de ser condenado.
Sobre este particular es pertinente exponer, lo que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, numero 388, señalo:
En el artículo 19 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el legislador señala claramente cuáles son las obligaciones de los empleadores, mientras que el artículo 33 eiusdem, establece las sanciones del empleador, por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la Ley.
En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada.. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este sentido el maestro patrio Héctor Jaime Martínez, indica al respecto “Como se desprende del mismo artículo 129, para que surjan las acciones en el contempladas y que permitan obtener las indemnizaciones aludidas, se requiere la presencia de la culpa del empleador que la propia norma legal define como “una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Esto constituye una novedad puesto que el artículo 33 de Ley anterior requería la presencia de una culpa que pudiera ser calificada como grave o culpa lata, ya que el texto del artículo exigía que el empleador obrase “ha sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus funciones, tanto que la nueva norma no exige la presencia de tal extremo. (Ver texto “Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social: Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudio.)
En este orden igualmente ha indicado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, numero 231, señalo:
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a las indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Respecto a la relación de causalidad es decir, la relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causo, la misma se establece, en cuanto a que el daño sufrido por la victima, sea un efecto del incumplimiento de las obligaciones que impone la ley al patrono, el incumplimiento culposo como causa y el daño como efecto.
Quedando evidenciado según las documentales previamente valoradas, en las cuales se determino la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión al trabajo desempeñado por el actor y el incumplimiento del patrono de las obligaciones que le impone la ley, se concluye que resulta procedente el pago de las indemnización prevista en articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por daño moral, tal y como fue establecido por la a quo.
La juez de Juicio, fijo las indemnización conforme al grado de incapacidad sufrida por el actor, en este sentido es oportuno indicar, que si bien es cierto, solo fue establecido el grado de incapacidad y no el porcentaje, a criterio de esta alzada fue correctamente acordado las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al soportarse en los motivos claros y concretos establecidos en el presente asunto, en relación al incumplimiento de las normas supra citadas por parte del patrono, desechando el argumento de la recurrente en este sentido. Así se declara.
Este Juzgador, en concordancia con el criterios supra señalado y lo alegado y probado en autos, establece que la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, fue con ocasión al trabajo, que tal patología se debió al incumplimiento de la accionada a las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia procedente las indemnización conforme a lo establecido en el articulo 130 numeral 4 y por daño moral. Por lo que no se observa del fallo recurrido, que la juez a quo, hubiese incurrido en los vicios denunciados por la recurrente en el presente recurso. Así se declara.
En cuanto a la improcedencia del daño moral alegada por la recurrente, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
Por Todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe declarar: Sin Lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la empresa FORJA CENTRO C.A, parte demandada, quien apela de la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 11 de agosto del año 2011,que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada. En consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido.
Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, primero (01) días del mes de noviembre de 2011.
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2011-000055.
OAGR/JJG.-