JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 787/11

EXPEDIENTE Nº: 0787

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.363

APODERADO JUDICIAL: Abogado: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, I.P.S.A. Nº 24.372

DEMANDADOS: JEAN POOL MUÑETON CAMACHO y BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.349 y V-3.764.925

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE y AURA ROZA PARADA AGUIRRE, I.P.S.A. Nros. 101.460 y 101.466

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (interlocutoria).


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Solis Heredia y Aura Parada, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana Soel Armenia Toledo de Martínez, contra los ciudadanos Jean Pool Muñeton Camacho y Belkis Omaira Vivas de Becerra.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Soel Armenia Toledo Martínez, interpuso la presente acción por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos Jean Pool Muñeton Camacho y Belkis Omaira Vivas de Becerra, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2009, declaró con lugar la demanda e improcedente la cita en garantía del tercero; apelando de la anterior decisión las abogadas Solis Heredia y Aura Parada, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos, y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el N° 0787.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para presentar informes.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, los abogados Solis Heredia y Rafael Tovías Arteaga Alvarado, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo, solicitaron se suspenda la causa por un lapso de 30 días continuos, a los fines de llegar a un arreglo amistoso.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se acordó suspender el curso de la causa, por un lapso de 30 días.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2010, ambas partes solicitaron nuevamente suspender el curso de la causa por un lapso de 30 días, acordándose lo solicitado, por auto de fecha 19 de marzo de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa por 30 días, siendo acordado por auto de fecha 22 de abril de 2010.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según oficio Nº CJ-10-970, siendo juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por no tener impedimento legal alguno, por auto de fecha 13 de julio de 2010 me aboqué al conocimiento del presente expediente, acordando notificar a las partes del abocamiento.
En fecha 02 de agosto de 2010, comparecen los ciudadanos Soel Armenia Toledo de Martínez, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, Jean Pool Muñeton Camacho y Gerardo Lavandeira Barreto, asistidos por la abogada Solis Haydee Herrera, actuando esta última además, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Omaira Vivas de Becerra, a los fines de consignar una transacción, solicitando se de por terminado el presente procedimiento, se le imparta su homologación y se ordene el archivo del expediente.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el tribunal acuerda instar a ambas partes, para que manifiesten a este juzgado, si efectivamente se dio cumplimiento a lo convenido en la transacción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la transacción celebrada entre los ciudadanos Soel Armenia Toledo de Martínez y Jean Pool Muñeton Camacho y Belkis Omaira Vivas de Becerra, partes intervinientes en el presente expediente, en los términos siguientes:

“…Primera. De conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, procede en este acto como tercero no interesado y sin subrogarse a los derechos del acreedor, el ciudadano Gerardo Lavandeira Barreto a ofrecer en pago a la ciudadana Soel Armenia Toledo de Martínez, parte demandante, la cantidad de veinte mil bolívares (sic) (20.000 Bs) los cuales representan en la entrega material de un vehículo de su propiedad con todos sus accesorios que presenta las siguientes características: Marca Chevrolet; tipo sedan; año 2001; color blanco, serial de motor 61V337542; serial de carrocería 8Z1SC51661V337542; Placa ADT12H; el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Decima (sic) Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, tomo 80 de fecha 5 de septiembre del año 2007; así mismo (sic) se compromete que una vez de efectuada la correspondiente tramitación ante el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transporte Terrestre; a otorgársele formalmente mediante documento debidamente Notariado (sic), la propiedad del señalado e identificado vehículo. Segundo. Así mismo (sic) como parte el presente convenimiento se compromete en un lapso no menor de 30 días el demandado Jean Pool Muñeton Camacho a pagarle a la demandante ciudadana Soel Armenia Toledo de Martínez la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares (sic). Tercero. En este mismo acto la ciudadana Soel Armenia Toledo de Martínez manifiesta: Su conformidad con la proposición efectuada por el tercero no interesado ciudadano Gerardo Lavandeira Barreto y demandado Jean Pool Muñeton Camacho. Como consecuencia de ello declara recibir conforme el vehículo señalado e identificado en la clausula (sic) primera, así como la aceptación del pago de los cinco mil (5.000) bolívares (sic) ofertados por el demandado. Manifestando que con el presente convenimiento quedan satisfechos en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. En razón de ello, se solicita se de por terminado el presente juicio y una vez que sea cancelada la cantidad de dinero en referencia se le imparta su homologación y se ordene el archivo del presente expediente…”

Corresponde a esta superioridad para decidir, hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, tomo II, pág. 291).
Por su parte, el tratadista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación a la transacción, ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultáneas…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…
…Sin desconocer la fuerza de esta posición, para nosotros, desde otro punto de vista, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes y, por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
…La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual.
2.- Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material)…
3.- La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.
4.- Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación…
…El código (sic) contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. (sic) 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción…
…la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito ni la transacción judicial ni la extrajudicial pueden ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia de la transacción…”

Respecto a la transacción, nuestro Máximo Tribunal, de manera reiterada, ha expresado lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la transacción, la Sala en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Observa esta superioridad, de lo expresado por las partes, en las actuaciones insertas a los folios doscientos diecisiete (217) y siguientes del presente expediente, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (transacción) en el cual ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación.
En virtud de ello, a tenor de lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran verificados los requisitos legales para que proceda en derecho la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, deberá homologarse la misma, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la transacción celebrada en el presente juicio de Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, entre la ciudadana Soel Armenia Toledo de Martínez, parte demandante, y los ciudadanos Jean Pool Muñeton Camacho y Belkis Omaira Vivas de Becerra, parte demandada, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a su tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del archivo del presente expediente. Segundo: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Tránsito)

Exp. Nº 0787

MBMS/MRR.