REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
RECUSANTE: CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.210.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.522, Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes, actuando en representación de los Ciudadanos CARMEN GREGORIO HERRERA Y DENNI SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.534.437 y V-6.807.777 respectivamente y de este domicilio
RECUSADO: ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 881-11.
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió con oficio Nº 381, de fecha 25 de octubre de 2011, actuaciones debidamente certificadas del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la recusación interpuesta por la Abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, actuando en representación de los Ciudadanos CARMEN GREGORIO HERRERA Y DENNI SULBARAN, contra el Ciudadano ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio que por Reivindicación sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA C.A., contra los Ciudadanos CARMEN GREGORIO HERRERA Y DENNI SULBARAN.
En fecha 27 de octubre de 2011, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 28 de octubre de 2011, se ordenó abrir el lapso probatorio pertinente, según lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la Abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, con el carácter de autos y se admitieron las mismas.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente incidencia y el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente decisión, según lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Síntesis de la controversia
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos: Alega la recusante Abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, actuando en representación de los Ciudadanos CARMEN GREGORIO HERRERA Y DENNI SULBARAN, que de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, propone formal recusación contra el Ciudadano Juez de la causa Abogado ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 ejusdem, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, basando la misma en el hecho cierto de que el juicio se trata de una Acción Reivindicatoria donde uno de los requisitos de la misma, es que se debe probar la cualidad de propietario de la cosa objeto a reivindicar, lo cual solo es demostrable a través de las pruebas documentales que evidencian tales circunstancias y condiciones, que en el discurrir procesal de la acción en contra de sus representados, en el escrito de contestación de la demanda, alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual en la oportunidad correspondiente fue resuelta por ese Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, y que es allí donde se evidencia la causa de recusación que invoca, ya que en la motivación conclusiva de dicha sentencia donde se declara sin lugar la Cuestión Previa Opuesta, realizó pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al declarar la cualidad de propietario a la parte actora, así como la ubicación y exactitud del lote de terreno a reivindicar tomando en cuenta solamente las probanzas traídas por la parte accionante en el juicio mencionado.
Que se permite transcribir textualmente lo señalado por el Ciudadano Juez en la sentencia antes mencionada: “…A este respecto el Tribunal observa que corre inserto en autos al folio 17: a) documento de propiedad, b) corre inserto al folio 22 Registro de Comercio, c) corre inserto al folio 55 documento registrado deslinde con la Municipalidad del Distrito San Carlos del estado Cojedes e) corre inserto al folio 40 Plano Topográfico; vistas las pruebas donde se demuestra la propiedad del lote de terreno en cuestión y su ubicación exacta debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE…”
Que por todo lo expuesto procede a presentar formalmente escrito de recusación.
El Juez recusado Abogado ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, por medio de acta que obra a los folios 31 y 32, expuso lo siguiente:
“…Abg. ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expone: Rechazo, niego y contradigo la recusación intentada en mi contra, por ser infundada e improcedente, por estar basada dicha recusación, en el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo o lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la incidencia correspondiente, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, con incentivo de que se evidencia en la motiva conclusiva de dicha sentencia el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al declarar la cualidad de propietario de la parte actora así como de la ubicación exacta del terreno a reivindicar, tomando solo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el día 16 de junio de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda, dejándose asentado que: Con fundamento en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opongo en este acto la Cuestión Previa por “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” como bien es sabido ciudadana jueza la acción reivindicatoria viene de la mano con la propiedad que debe probar la parte actora, por consiguiente es de estricto cumplimento para la accionante presentar junto al libelo de la demanda, toda documentación que le acredite la titularidad cosa que no hizo, pues solo acompañó junto al libelo dos medios de pruebas, a saber: el documento marcado A.- al que el actor denominó como documento de propiedad y un segundo documento marcado C, denominado como de documento de tradición legal de la finca…”. Refiriéndose al tema, la Sentencia en Sala Plena del 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación señalan: “…El artículo 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación entendido este como la opinión manifestada sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos sobre lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”. Al respecto es necesario destacar que la ilegitimidad de la persona del actor de la cual hace referencia la parte accionante de la señalada Cuestión Previa, es referida sobre la capacidad del ejercicio de la persona de la cual pueda actuar en el juicio por si misma y asumir las obligaciones que el proceso genera, en este orden de ideas el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil cita textualmente: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo limitaciones establecidas por la ley”; lo establecido por la mencionada norma confirma y ratifica el criterio de este Tribunal establecido en la Sentencia Interlocutoria señalada, ya que lo que concierne y es condición principal para este juzgador es lo establecido en la norma rectora. Sorprende el motivo de la recusación, ya que el haber señalado las pruebas como evidencia de la propiedad del lote de terreno, no equivale emitir opinión sobre el fondo, sino haciendo referencia a las únicas pruebas promovidas para la resolución de la incidencia emergente en busca del esclarecimiento de la verdad, salvando su apreciación en la definitiva, por lo que considero que no estoy incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Ahora bien, para decidir, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así la recusación que se plantea en esta incidencia esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva pueda separar al juez al conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
El cuestionamiento de la imparcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que cree en el ánimo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución creada para demostrar hechos las circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, la Abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, actuando en representación de los Ciudadanos CARMEN GREGORIO HERRERA Y DENNI SULBARAN, expresó que el Juez recusado señaló: (Sic) “…A este respecto el Tribunal observa que corre inserto en autos al folio 17: a) documento de propiedad b) corre inserto al folio 22 Registro de Comercio c) corre inserto al folio 55 documento registrado deslinde con la municipalidad del Distrito San Carlos del estado Cojedes e) corre inserto al folio 40 Plano Topográfico; vistas las pruebas donde se demuestra la propiedad del lote de terreno en cuestión y su ubicación exacta debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….”.
Observa esta Juzgadora de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 0259 (nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), las cuales son apreciadas en su justo valor, al emanar de un organismo público, y por tanto, se tiene por cierto el contenido que de ellas se desprende, que el punto controvertido en la causa de origen de esta incidencia, trata de una acción reivindicatoria que interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA C.A. contra los Ciudadanos CARMEN HERRERA SOSA y DENNI SULBARAN.
De igual forma, se observa de las referidas copias certificadas y que fueron invocadas por la parte recusante como medio probatorio, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada por medio de su representaciòn opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
De modo que, ante tal circunstancia, la decisión que resolviera la incidencia de cuestión previa, debió circunscribirse a dilucidar si la parte demandante estaba o no incursa en la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si éste tenia o no la ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Así las cosas, se aprecia de los autos que el Juez recusado en la decisión que profiera en fecha 21 de septiembre de 2011 con ocasión a la incidencia de Cuestión Previa, si bien, en el desarrollo de la motivación para decidir aludió los criterios vigente en materia de ilegitimidad, en la parte conclusiva de dicha sentencia expuso: (Sic) “…vistas las pruebas donde se demuestra la propiedad del lote de terreno en cuestión y su ubicación exacta debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….” (Resaltado del Tribunal).
Tal afirmación por parte del Juez de la Primera Instancia indudablemente constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues, es de conocimiento diuturno tanto de la jurisprudencia emanada de nuestra máximo Tribunal, así como de los criterios doctrinales que para que prospere la acción reivindicatoria se requiere demostrar entre otras cosas, el elemento de la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
De manera que, al ser subsumible el hecho afirmado por la recusante dentro del supuesto de recusación, es decir, que al haber una adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por la recusante como fundamento de su recusación y el supuesto de hecho en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, constituye en criterio de quien aquí decide y en fundamento en las actas analizadas, que el Juez recusado ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, emitió opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, pues, quedó verificada la existencia de la relación de causabilidad directa entre la opinión emitida y el supuesto que la profiere. ASÍ SE ESTABLECE.
Se estima entonces que la recusación planteada debe prosperar, toda vez que la causal invocada se configura en el presente caso, ya que el Juez recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto antes del fallo definitivo y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, declara CON LUGAR, la recusación planteada por la Abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, actuando en representación de los Ciudadanos CARMEN GREGORIO HERRERA Y DENNI SULBARAN, con motivo del juicio seguido la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA C.A., contra los Ciudadanos CARMEN GREGORIO HERRERA Y DENNI SULBARAN, por REIVINDICACION, contra el Abogado ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en consecuencia el mencionado Juez debe abstenerse de seguir conociendo del precitado juicio, por haber causa legal que se lo impide.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp Nº 881-11
KLNM/ajcp/mrcm